Rendimientos de actividades económicas en estimación objetiva (II)Buscar por pregunta

Rendimientos de actividades económicas en estimación objetiva (II)

Módulos para actividades agrícolas, ganaderas y forestales.

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Rendimientos de actividades económicas en estimación objetiva (II)

económicas en estimación objetiva (II) (Actividades agrícolas, ganaderas y forestales)

La Sede electrónica de la Agencia Tributaria incorpora un « Asistente virtual de Renta», donde podrá consultar cómo calcular los rendimientos derivados de su actividad agrícola, ganadera o forestal, mediante el método de estimación objetiva incluyendo información sobre las actividades accesorias y los ingresos de la explotación como las subvenciones y los conceptos que disminuyen el resultado de la actividad.

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Concepto y ámbito de aplicación

Arts. 16.2 b), 31 y disposición transitoria trigésima segunda Ley IRPF; art. 32 y ss. Reglamento IRPF y Orden HAC/1347/2024, de 28 de noviembre (BOE de 30 de noviembre) El método de estimación objetiva resulta aplicable en el ejercicio 2025 a las actividades agrícolas, ganaderas y forestales, incluidos los trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por los titulares de dichas actividades, así como a los procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales realizadas por los titulares de las explotaciones de las que se obtengan dichos productos, siempre que concurran las circunstancias que más adelante se indican.
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Actividades económicas desarrolladas directamente por

personas físicas Circunstancias que deben concurrir para la aplicación del método de estimación objetiva El método de estimación objetiva resulta aplicable en 2025 a las actividades agrícolas, ganaderas y forestales desarrolladas directamente por personas físicas en las que concurran las siguientes circunstancias:

  • Tratarse de actividades incluidas en la relación contenida en la Orden HAC/1347/2024, de
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28 de noviembre (BOE de 30 de noviembre), que más adelante se reproduce.

  • Que el contribuyente titular de la actividad no haya renunciado, de forma expresa o tácita, a la aplicación del método de estimación objetiva ni a los regímenes especiales: simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) o simplificado y de la agricultura y ganadería del Impuesto General Indirecto Canario
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(IGIC).

  • Que el contribuyente no incurra en ninguna causa de exclusión del método de estimación objetiva.
  • Actividades incluidas en la relación contenida en la Orden HAC/1347/2024, de 28 de noviembre
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Véase el apartado “Actividades agrícolas, ganaderas, forestales y de transformación de

productos naturales a las que resulta de aplicación en el ejercicio 2025 el método de estimación objetiva”, dentro de este capítulo.

  • Renuncia a la aplicación del régimen de estimación objetiva y al régimen especial simplificado del IVA o del IGIC
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Renuncia expresa

Arts. 33.1 a) y 4 Reglamento IRPF. Véanse también art. 5 Orden HAC/1347/2024, de 28 de noviembre (BOE de 30 de noviembre) y disposición transitoria segunda Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre (BOE de 28 de diciembre), y art. 12 Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre (BOE de 12 de noviembre) • La renuncia expresa tanto al método de estimación objetiva como a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca del IVA o simplificado y de la agricultura y ganadería del IGIC, deberá efectuarse, como regla general, mediante la presentación de la declaración censal en el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto.
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Así, los contribuyentes que desarrollen actividades a las que sea de aplicación el método

de estimación objetiva y deseen renunciar para el año 2025, dispondrán para ejercitar dicha opción desde el 1 hasta el 31 de diciembre del año 2024.

  • Excepcionalmente, los contribuyentes del IRPF que desarrollen actividades económicas en los términos municipales citados en el anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes de respuesta ante los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024 y que hubieran venido determinando el rendimiento neto en el período impositivo 2024 por el método de estimación objetiva, pero hubieran renunciado a la aplicación del mismo en dicho período impositivo 2024 durante el mes de diciembre de dicho año o mediante la presentación en el plazo reglamentario de la declaración correspondiente al pago fraccionado del cuarto trimestre de 2024 en la forma dispuesta para el método de estimación directa, podrán volver a
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Concepto y ámbito de aplicación

aplicar dicho régimen de estimación objetiva en los ejercicios 2025 o 2026, siempre que cumplan los requisitos para su aplicación, revocando la renuncia previa durante el mes de diciembre de 2024 o 2025, o mediante la presentación en plazo de la declaración correspondiente al pago fraccionado del primer trimestre del ejercicio 2025 o 2026, según corresponda, en la forma dispuesta para el método de estimación objetiva. Es decir, se elimina la vinculación obligatoria de tres años para la renuncia al método de estimación objetiva.

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Asimismo, se recuerda que aquellos contribuyentes afectados que, en el ejercicio 2024,

optaron por tributar por el método de estimación directa como consecuencia de esta medida excepcional, determinaron el rendimiento neto de su actividad conforme a la modalidad simplificada de dicho método, debiendo cumplir las obligaciones formales correspondientes a dicho período impositivo previstas en los apartados 6 y 7 del artículo

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68 del Reglamento aplicables a los contribuyentes que desarrollan sus actividades por el

método de estimación objetiva.

  • En el supuesto de inicio de actividad, la renuncia se efectuará en el momento de presentar la declaración censal de inicio de actividad. La renuncia deberá presentarse mediante el modelo 036 de declaración censal de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores. A partir del 3 de febrero de 2025, como consecuencia del desarrollo de nuevas herramientas de asistencia en materia censal junto con la mejora producida en los programas de ayuda a la cumplimentación, se suprime la declaración censal simplificada (modelo 037) al entender que la simplificación que representaba este modelo en la presentación de las declaraciones censales de alta, baja y modificación en el censo de empresarios, profesionales y retenedores, puede ofrecerse a través del propio modelo 036. Véase a estos efectos la Orden HAC/1526/2024, de 11 de diciembre (BOE de 9 de enero).
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Renuncia tácita

Art. 33.1 b) Reglamento IRPF. Véase también art. 5 Orden HAC/1347/2024, de 28 de noviembre (BOE de 30 de noviembre) Se entiende efectuada la renuncia al método de estimación objetiva por la presentación en el plazo reglamentario (hasta el 20 de abril) de la declaración correspondiente al pago fraccionado del primer trimestre del año natural en que deba surtir efectos en la forma dispuesta para el régimen de estimación directa.
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En caso de inicio de la actividad, se entenderá efectuada la renuncia cuando se realice en el

plazo reglamentario el pago fraccionado correspondiente al primer trimestre de ejercicio de la actividad en la forma dispuesta para el método de estimación directa.

Consecuencias de la renuncia Normativa: Arts. 33.2 y 3 Reglamento IRPF y 12 Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre (BOE de 12 de noviembre)

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La renuncia al método de estimación objetiva en relación con una actividad cualquiera

origina, a efectos del IRPF, que el contribuyente quede sometido obligatoriamente al método de estimación directa, en la modalidad del mismo que corresponda, para la determinación del rendimiento neto de la totalidad de las actividades que desarrolle, durante un período mínimo

de tres años.

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DANA 2024: de forma excepcional, los contribuyentes que en 2024 renunciaron al

método de estimación objetiva como consecuencia de los daños provocados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en los municipios relacionados en el Anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, podrán volver a tributar en 2025 en el método de estimación objetiva siempre que cumplan los requisitos para su aplicación.

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Esta posibilidad se reconoce en el artículo 12 del Real Decreto- ley 7/2024, y permite

revocar la renuncia efectuada en 2024, sin que resulte aplicable el plazo general de vinculación obligatoria de tres años. Transcurrido este plazo, se entenderá prorrogada tácitamente para cada uno de los años siguientes en que pudiera resultar aplicable el método de estimación objetiva, salvo que se proceda formalmente a la revocación de la renuncia en el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto o, excepcionalmente para 2025, en el plazo ampliado señalado con anterioridad.

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En todo caso, si en el año inmediato anterior a aquel en que la renuncia al método de

estimación objetiva deba surtir efecto, se superaran los límites que determinan su ámbito de aplicación, dicha renuncia se tendrá por no presentada.

  • Causas de exclusión del método de estimación objetiva Normativa: Disposición transitoria trigésima segunda Ley IRPF y art. 32.2 Reglamento

IRPF

3.1 Límites cuantitativos excluyentes

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Constituyen causas de exclusión del método de estimación objetiva los siguientes límites

cuantitativos: Importante: el Real Decreto-ley 16/2025, de 23 de diciembre (BOE de 24 de diciembre), ha modificado, con efectos desde 1 de enero de 2025, la disposición transitoria trigésima segunda de la Ley del IRPF, para ampliar a los períodos impositivos 2025 y

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2026 la aplicación de los mismos límites cuantitativos excluyentes fijados para los

ejercicios 2016 a 2024: tanto los relativos al volumen de rendimientos íntegros en el año inmediato anterior derivado del ejercicio de actividades económicas (250.000 euros para el conjunto de actividades económicas, excepto las agrícolas, ganaderas y forestales y 125.000 euros para las operaciones en las que exista obligación de expedir factura cuando el destinatario sea empresario) como al volumen de compras en bienes y servicios (250.000 euros, excluidas las adquisiciones de inmovilizado, para todas las actividades en estimación objetiva -comprendidas también las actividades agrícolas, ganaderas y forestales-).

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Concepto y ámbito de aplicación

  • Haber alcanzado en el ejercicio anterior (2024) un volumen de ingresos superior a 250.000 euros anuales, para el conjunto de sus actividades agrícolas, ganaderas y forestales desarrolladas por el contribuyente Normativa: Art. 32.2 a) Reglamento IRPF. Véase también art. 3.1 b) Orden
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HAC/1347/2024, de 28 de noviembre (BOE de 30 de noviembre)

Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado la actividad, el volumen de ingresos se elevará al año. Atención: a partir del 1 de enero de 2025, se elimina la compensación del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido en el cómputo de la magnitud excluyente basada en el volumen de ingresos para el conjunto de actividades agrícolas, forestales y ganaderas. Por tanto, la compensación del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor

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Añadido no se computará entre los ingresos del contribuyente del periodo impositivo

2024, a los efectos de la aplicación del método de estimación objetiva en el periodo impositivo 2025, siendo esto una novedad respecto de las órdenes por la que se desarrollaban para años precedentes el método de estimación objetiva del IRPF y del régimen especial simplificado del IVA.

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Para determinar estos límites se computarán las siguientes operaciones:

  • Las que deban anotarse en el libro registro de ventas o ingresos previsto en el artículo 68.7 del Reglamento del IRPF.
  • Las que deban anotarse en el libro registro previsto en el artículo 40.1 (libro registro de facturas recibidas) del Reglamento del IVA, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de
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29 de diciembre (BOE de 31 de diciembre).

Novedad 2025: desde el 1 de enero de 2025, la actividad de “producción de mejillón en batea” pasa a encuadrarse en el Anexo I en lugar del Anexo II, por lo que los titulares de esta actividad deberán aplicar el límite previsto en la letra b) del artículo 3.1 de la citada Orden HAC/1347/2024, para el conjunto de actividades agrícolas, ganaderas y forestales.

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B. Haber superado en el ejercicio anterior (2024) el volumen de compras

en bienes y servicios para el conjunto de actividades económicas desarrolladas por el contribuyente la cantidad de 250.000 euros anuales, excluidas las adquisiciones del inmovilizado Normativa: Disposición transitoria trigésima segunda Ley IRPF y art. 32.2 b)

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Reglamento IRPF

En el supuesto de obras o servicios subcontratados, el importe de los mismos se tendrá en cuenta para el cálculo de este límite. Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de compras se elevará al año.

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Importante: el Real Decreto-ley 16/2025, de 23 de diciembre (BOE de 24 de diciembre),

ha modificado, con efectos desde 1 de enero de 2025, la disposición transitoria trigésima segunda de la Ley del IRPF, para ampliar a los períodos impositivos 2025 y 2026 la aplicación de los mismos límites cuantitativos excluyentes fijados para los ejercicios 2016 a 2024: tanto los relativos al volumen de rendimientos íntegros en el año inmediato anterior derivado del ejercicio de actividades económicas (250.000 euros para el conjunto de actividades económicas, excepto las agrícolas, ganaderas y forestales y 125.000 euros para las operaciones en las que exista obligación de expedir factura cuando el destinatario sea empresario) como al volumen de compras en bienes y servicios (250.000 euros, excluidas las adquisiciones de inmovilizado, para todas las actividades en estimación objetiva -comprendidas también las actividades agrícolas, ganaderas y forestales-).

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Reglas de determinación del volumen de rendimientos íntegros y de

compras: Para la determinación del volumen de rendimientos íntegros y el de compras en bienes y servicios anteriormente comentados, deberán computarse no solo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las siguientes circunstancias:

  • Que las actividades económicas desarrolladas sean idénticas o similares.
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A estos efectos, se entenderán que son idénticas o similares las actividades

económicas clasificadas en el mismo grupo en el Impuesto sobre Actividades Económicas.

  • Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales.
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En el supuesto de operaciones realizadas con entidades vinculadas, en los

términos previstos en el artículo 18 de la LIS, deberán valorarse de forma imperativa por su valor normal de mercado, entendiéndose como tal el que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia. Respecto a la LIS véase la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

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Concepto y ámbito de aplicación

En estos supuestos, el contribuyente debe cumplir las obligaciones de documentación de dichas operaciones en los términos y condiciones establecidos en los artículos 13 a 16, Capítulo V ("Información y documentación sobre entidades y operaciones vinculadas") del Título I del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 634/2015, de 10 de julio (BOE de 11 de julio).

3.2 Otras causas de exclusión del método de estimación objetiva

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Además de los límites cuantitativos excluyentes, son causas de exclusión del método de

estimación objetiva las siguientes:

  • Desarrollar la actividad económica, total o parcialmente, fuera del territorio español Normativa: Art. 32.2 c) Reglamento IRPF
  • Determinar el rendimiento neto de alguna actividad económica en método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades
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Normativa: Arts. 34.2 y 35 Reglamento IRPF

No obstante, cuando se inicie durante el año alguna actividad no incluida o por la que se renuncie al método de estimación objetiva, la exclusión no surtirá efectos para ese año respecto de las actividades que venían realizándose con anterioridad, sino a partir del año siguiente.

  • La exclusión del régimen especial simplificado del IVA o del IGIC
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Normativa. Art. 36.2 y 4 Reglamento IRPF

La exclusión del régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido o del Impuesto General Indirecto Canario supondrá la exclusión del método de estimación objetiva por todas las actividades económicas ejercidas por el contribuyente.

Consecuencias de la exclusión del método de estimación objetiva

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Normativa: Art. 34.3 Reglamento IRPF

La exclusión del método de estimación objetiva por cualquiera de las circunstancias anteriormente comentadas produce sus efectos únicamente en el año inmediato posterior a aquel en que se produzca dicha circunstancia y supondrá la inclusión durante los tres años siguientes en el ámbito de aplicación de la modalidad simplificada del método de estimación directa, salvo renuncia al mismo.

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Actividades económicas desarrolladas a través de entidades en

régimen de atribución de rentas

Art. 39 Reglamento IRPF Las entidades en régimen de atribución de rentas que desarrollen actividades agrícolas, ganaderas o forestales aplicarán el método de estimación objetiva para la determinación del rendimiento neto de dichas actividades con independencia de las circunstancias que concurran individualmente en sus socios, herederos, comuneros o partícipes, siempre que, además de las condiciones de carácter general señaladas anteriormente para las actividades económicas desarrolladas por personas físicas, se cumplan los siguientes requisitos: • Que todos los socios, herederos, comuneros o partícipes sean personas físicas contribuyentes por el IRPF. • Que no se haya renunciado en tiempo y forma a la aplicación del método de estimación objetiva.
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La renuncia deberá formularse por unanimidad de todos los socios, herederos,

comuneros o partícipes integrantes de la entidad; sin embargo, la revocación de la renuncia podrá ser presentada por uno solo de ellos. Importante: para la definición del ámbito de aplicación del método de estimación objetiva a las entidades en régimen de atribución de rentas, deberán computarse no solo las operaciones correspondientes a las actividades desarrolladas por la propia entidad, sino también las correspondientes a las desarrolladas por sus socios, herederos, comuneros o partícipes; los cónyuges, descendientes y ascendientes de estos; así como por otras entidades en régimen de atribución en las que participen cualquiera de las personas anteriores en las que concurran las circunstancias expresadas en las Reglas de determinación del volumen de rendimientos íntegros y de compras.

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En todo caso, el rendimiento neto determinado por la entidad en régimen de atribución de

rentas se atribuirá a los socios, herederos, comuneros o partícipes, según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si estos no constaran a la Administración en forma fehaciente, se atribuirá por partes iguales.

Concepto y ámbito de aplicación

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Actividades agrícolas, ganaderas, forestales y de transformación

de productos naturales a las que resulta aplicable el método de estimación objetiva en 2025 Cuadro: Relación de Actividades Normativa: Orden HAC/1347/2024, de 28 de noviembre (BOE de 30 de noviembre)

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Actividad

Clave

Agrícola o ganadera susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido

1

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Forestal susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del

Impuesto sobre el Valor Añadido

2

Ganadería independiente clasificada en la División 0 del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE)

3

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Servicios de cría, guarda y engorde de ganado

4

Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por agricultores o ganaderos, que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido

5

43

Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por titulares de actividades forestales,

que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del

Impuesto sobre el Valor Añadido

6

Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas desarrolladas en régimen de aparcería

7

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Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades forestales desarrolladas en

régimen de aparcería

8

Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales, vegetales o animales, que requieran el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales en las tarifas del IAE y se realicen por los titulares de las explotaciones de las cuales se obtengan directamente dichos productos naturales

9

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Producción de mejillón en batea, con un máximo de 5 bateas en cualquier día del año

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Importante

cada una de las diez actividades enumeradas anteriormente tienen la consideración de independientes entre sí a efectos de la aplicación del método de estimación objetiva, por lo que, en caso de desarrollarse varias, la determinación del

rendimiento neto debe efectuarse de forma separada para cada una de ellas.

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Delimitación de cada una de las actividades

A continuación, se detalla la caracterización de cada una de las mencionadas actividades agrícolas, ganaderas y forestales incluidas en el método de estimación objetiva en el ejercicio 2025. Atención: las actividades numeradas con las claves 5 y 6 solo quedan sometidas al método de estimación objetiva cuando el volumen de ingresos conjunto imputable a las mismas resulte inferior al correspondiente a las actividades agrícolas, ganaderas o forestales desarrolladas con carácter principal.

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Actividad 1: Agrícola o ganadera susceptible de estar incluida en el

régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA Se consideran actividades agrícolas y ganaderas a efectos de la aplicación del método de estimación objetiva aquellas actividades agrarias mediante las cuales se obtienen directamente de las explotaciones productos naturales, vegetales o animales, que no se someten a procesos de transformación, elaboración o manufactura para cuyo ejercicio sea preceptiva el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales de las tarifas del

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Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE).

Asimismo, en el método de estimación objetiva se considera como una única actividad el conjunto de las de naturaleza agrícola o ganadera desarrolladas por un mismo titular que sean susceptibles de estar incluidas en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.

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En consecuencia, se entienden imputables a esta única actividad, además de las ventas o

ingresos procedentes o relacionados con las explotaciones agrícolas o ganaderas propiamente dichas, los ingresos derivados de la realización para terceros de otros trabajos o servicios accesorios con los medios ordinariamente empleados en dichas explotaciones, siempre que el importe de los mismos no hubiera superado en el año inmediato anterior el 20 por 100 del volumen total de las operaciones procedentes del conjunto de las mencionadas explotaciones.

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Ganadería que se considera incluida en esta actividad a efectos de la aplicación

del método de estimación objetiva: Por lo que se refiere a la ganadería que se considera incluida en esta actividad, debe matizarse que se trata de aquella que no tenga la consideración de ganadería independiente, tal como ésta se define en el epígrafe relativo a la actividad 3 (ganadería independiente clasificada en la división 0 del IAE).

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Concepto y ámbito de aplicación

Actividad 2: Forestal susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA Se considera actividad forestal, a efectos de la aplicación del método de estimación objetiva, aquella actividad agraria mediante la cual se obtienen directamente de la explotación productos naturales, que no se someten a procesos de transformación, elaboración o manufactura para cuyo ejercicio sea preceptiva el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE).

52

También se entienden imputables a esta actividad, además de las ventas o ingresos

procedentes o relacionados con las explotaciones forestales propiamente dichas, los ingresos derivados de la realización para terceros de otros trabajos o servicios accesorios con los medios ordinariamente empleados en dichas explotaciones, siempre que el importe de los mismos no hubiera superado en el año inmediato anterior el 20 por 100 del volumen total de las operaciones procedentes del conjunto de las mencionadas explotaciones.

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Actividad 3: Ganadería independiente clasificada en la división 0 del IAE

El concepto de ganadería independiente se recoge en los apartados Uno y Dos de la Regla 3ª de la Instrucción para la aplicación de las tarifas de la División 0 del IAE, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1259/1991, de 2 de agosto (BOE de 6 de agosto), a tenor de los cuales, tienen la consideración de actividades de ganadería independiente, las que tengan por objeto la explotación de un conjunto de cabezas de ganado que se encuentre comprendido en alguno de los siguientes casos:

  • Que paste o se alimente fundamentalmente en tierras que no sean explotadas agrícola o forestalmente por el dueño del ganado.
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A estos efectos se entenderá, en todo caso, que las tierras están explotadas por el dueño

del ganado cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

  • Que el dueño del ganado sea el titular catastral o propietario de la tierra.
  • Cuando realice por su cuenta a cualquier título actividades tales como abonado de pastos, siegas, henificación, empacado, barbecho, recolección, podas, ramoneo, aprovechamiento a diente, etc., necesarias para la obtención de los henos, pajas o piensos con que se alimenta fundamentalmente el ganado.
  • El estabulado fuera de las fincas rústicas, no considerándose como tal, el ganado que sea alimentado fundamentalmente con productos obtenidos en explotaciones agrícolas o forestales de su dueño, aun cuando las instalaciones pecuarias se encuentren situadas fuera de las tierras.
  • El trashumante o trasterminante, no considerándose como tal, el ganado que se alimente fundamentalmente con pastos, silos, henos o piensos obtenidos en tierras explotadas por el dueño del ganado.
  • El ganado que se alimente fundamentalmente con piensos no producidos en la finca en que se críe.
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A estos efectos, se entiende que el ganado se alimenta fundamentalmente con piensos

no producidos en la finca en que se críe, cuando la proporción de estos sea superior al 50 por 100 del consumo total de piensos, expresado en kilogramos.

Sectores diferenciados dentro de la actividad de ganadería independiente No obstante, la consideración de la ganadería independiente como una única actividad a efectos del método de estimación objetiva, para la aplicación de los índices de rendimiento neto es preciso distinguir entre los ingresos procedentes, o imputables a los mismos, de los siguientes tipos de explotaciones o sectores diferenciados:

  • Porcino de carne, bovino de carne, ovino de carne, caprino de carne, avicultura y cunicultura.
  • Porcino de cría, bovino de cría, ovino de leche, caprino de leche y apicultura.
  • Bovino de leche.
  • Otras actividades ganaderas no comprendidas expresamente en otros apartados.
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Actividad 4: Servicios de cría, guarda y engorde de ganado (incluidas

aves) Los servicios de cría, guarda y engorde de ganado constituyen una actividad a la que resulta aplicable el método de estimación objetiva del IRPF. No obstante, si la prestación a terceros de servicios de cría, guarda y engorde de ganado se realizase con los medios ordinariamente utilizados para el desarrollo de una actividad agrícola, ganadera o forestal propia incluida en el Régimen Especial de la Agricultura,

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Ganadería y Pesca del IVA y el volumen de ingresos derivados de los mismos junto con los

derivados de los otros trabajos y servicios accesorios del citado régimen especial del IVA no hubiera superado en el año anterior el 20 por 100 del volumen total de la explotación, tales servicios no se considerarán como una actividad independiente a efectos de la aplicación del método de estimación objetiva, sino que se computarán formando parte de la actividad principal desarrollada con el carácter de servicios accesorios a la misma.

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Actividad 5: Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados

por agricultores o ganaderos, que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA (REAGP) No cabe realizar ningún tipo de comentario sobre esta actividad.

Actividad 6: Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por titulares de actividades forestales, que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA

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(REAGP)

Concepto y ámbito de aplicación

Cada una de estas actividades, que se configuran como independientes a efectos de la aplicación del método de estimación objetiva, incluye los siguientes ámbitos o sectores:

Trabajos y servicios accesorios prestados por agricultores, ganaderos o titulares de actividades forestales que estén excluidos del REAGP

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Tienen esta consideración, los realizados por agricultores, ganaderos o titulares de

actividades forestales a terceros con los medios que ordinariamente utilizan en sus propias explotaciones. Como ejemplos pueden citarse, entre otros, los siguientes:

  • Las labores de plantación, siembra, cultivo, recolección y transporte.
  • El embalaje y acondicionamiento de los productos, incluido su secado, limpieza, descascarado, troceado, ensilado, almacenamiento y desinfección.
  • La asistencia técnica.
  • El arrendamiento de los útiles, maquinaria e instalaciones normalmente utilizados para la realización de sus actividades agrícolas o ganaderas.
  • La eliminación de plantas y animales dañinos, y la fumigación de plantaciones y terrenos.
  • La explotación de instalaciones de riego o drenaje.
  • La tala, entresaca, astillado y descortezado de árboles, la limpieza de los bosques y demás servicios complementarios de la silvicultura de carácter análogo.
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El requisito de accesoriedad determinante de la inclusión de los mismos en el método

de estimación objetiva está condicionado a que el importe obtenido por la realización de dichos trabajos o servicios, conjuntamente con el de las actividades accesorias que a continuación se comentan, sea inferior al correspondiente a las actividades agrícolas, ganaderas y forestales principales.

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En caso contrario, al faltar el requisito de accesoriedad, no se consideran dichos trabajos y

servicios incluidos en el método de estimación objetiva. La exclusión de los trabajos y servicios accesorios del REAGP se produce en aquellos supuestos en que la facturación por el conjunto de los realizados en el ejercicio anterior (2024), incluidos los ingresos por los servicios de cría, guarda y engorde de ganado, hubiera superado el 20 por 100 del volumen total de operaciones de la explotación agrícola, ganadera o forestal principal.

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Si en el ejercicio 2024 el volumen de operaciones de los trabajos y servicios accesorios no

excedió del 20 por 100 del volumen total de operaciones de la actividad principal, los ingresos derivados de la realización de los citados trabajos y servicios no constituyen objeto de las actividades numeradas con las claves 5 y 6, sino que se incluirán como un servicio diferenciado más de la actividad agrícola o ganadera (clave 1) o forestal (clave 2) desarrollada.

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Actividades accesorias realizadas por agricultores, ganaderos o titulares

de actividades forestales no incluidas en el REAGP Tienen dicha consideración, el agroturismo, la artesanía, la caza y pesca, así como otras actividades recreativas y de ocio en las que el agricultor, ganadero o titular de la actividad forestal participe como monitor, guía o experto.

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Si las citadas actividades tienen el carácter de accesorias a la actividad principal en el

sentido comentado anteriormente, al no estar las mismas incluidas en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA, se declararán siempre y en todo caso en las claves de actividad números 5 o 6, según corresponda.

Actividad 7: Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas desarrolladas en régimen de aparcería

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No cabe realizar ningún tipo de comentario sobre esta actividad.

Actividad 8: Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades forestales desarrolladas en régimen de aparcería Según lo dispuesto en el Código Civil, el contrato de aparcería se rige, entre otras disposiciones, por las relativas al contrato de sociedad. Por tanto, en la medida en que el cedente asuma una parte de los riesgos y responsabilidades derivados de la explotación, la normativa tributaria le atribuye la consideración de empresario agrario o cultivador directo.

67

El contrato de aparcería es aquel en virtud del cual el propietario de una finca o explotación cede

temporalmente su uso y disfrute, o el de alguno de sus aprovechamientos, así como el de los elementos de explotación, ganado, maquinaria o capital circulante conviniendo con el cesionario aparcero en repartirse los productos por partes alícuotas en proporción a sus respectivas aportaciones. Tanto el cedente como el aparcero son agricultores y perciben rendimientos de actividades empresariales cuando el cedente intervenga en la ordenación de medios de producción y/o de recursos humanos. En caso contrario, su calificación será la de rendimientos del capital inmobiliario, como rentas percibidas de la titularidad de un bien inmueble.

68

Actividad 9: Procesos de transformación, elaboración o manufactura de

productos naturales, vegetales o animales, que requieran el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales en las tarifas del IAE y se realicen por los titulares de las explotaciones de las cuales se obtengan directamente dichos productos naturales

69

A efectos de delimitar el ámbito objetivo de esta actividad, deberá tenerse en cuenta que no

se consideran como tales procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales los actos de mera conservación de los bienes, tales como la pasteurización, refrigeración, congelación, secado, clasificación, limpieza, embalaje o acondicionamiento, descascarado, descortezado, astillado, troceado, desinfección o desinsectación. Tampoco tiene la consideración de proceso de transformación, la simple obtención de materias primas agropecuarias que no requieran el sacrificio del ganado.

70

Concepto y ámbito de aplicación

En todos esos supuestos, la única actividad que habrá de declararse, será la agrícola o ganadera, señalada con las claves 1 o 3, o la forestal, señalada con la clave 2, de la que se obtengan los correspondientes productos. Los procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales incluidos en el método de estimación objetiva requieren que los mismos se realicen exclusivamente sobre los productos naturales, vegetales o animales, obtenidos por los titulares de las explotaciones de las que se obtengan. En el supuesto de que se transformen, elaboren o manufacturen productos adquiridos a terceros, dicha actividad no se encuentra incluida en el método de estimación objetiva.

71

Cuando se trate de transformación de productos forestales no son deducibles amortizaciones para determinar el

rendimiento neto previo de la actividad y tampoco resulta aplicable ningún otro índice corrector distinto al específico de las actividades forestales para determinar el rendimiento neto de módulos.

Actividad 10: producción de mejillón en batea, con un máximo de 5 bateas en cualquier día del año

72

Desde 1 de enero de 2025, la actividad de producción de mejillón en batea, con un máximo

de 5 bateas en cualquier día del año, se incluye junto a otras actividades agrícolas, forestales y ganaderas a efectos de estimación objetiva en IRPF, por lo que el límite cuantitativo excluyente será su volumen de ingresos calculado conforme lo establecido art.3.1.b) de la Orden HAC/1347/2024.

73

Determinación del rendimiento neto

Introducción: esquema

Normativa: Véanse Anexo I e instrucciones para la aplicación de los signos, índices o módulos en el IRPF contenidas en el mismo Orden HAC/1347/2024, de 28 de noviembre (BOE de 30 de noviembre).

74

El rendimiento neto es el resultante de la suma de los rendimientos netos que correspondan

a cada una de las actividades agrícolas, ganaderas y forestales desarrolladas por el contribuyente. El rendimiento neto correspondiente a cada actividad debe obtenerse efectuando de forma sucesiva las operaciones que esquemáticamente se indican a continuación:

75

Fase 1ª

INGRESOS ÍNTEGROS (incluidas subvenciones, indemnizaciones y ayuda PAC pago único) (×) ÍNDICE DE RENDIMIENTO NETO (*) Cuando el perceptor de la ayuda directa de pago único de la PAC hubiera obtenido ingresos por

actividades agrícolas y ganaderas, distintos de la ayuda directa, por cuantía inferior al 25 por 100 del importe del total de los ingresos de tales actividades, el índice de rendimiento neto a aplicar sobre las

ayudas directas será el 0,56.

76

= RENDIMIENTO NETO PREVIO

Fase 2ª (-) AMORTIZACIÓN DEL INMOVILIZADO MATERIAL E INTANGIBLE (excluidas actividades forestales) = RENDIMIENTO NETO MINORADO

Fase 3ª

77

(×) ÍNDICES CORRECTORES (en función del tipo de actividad y determinadas circunstancias)

= RENDIMIENTO NETO DE MÓDULOS Fase 4ª (-) REDUCCIÓN DE CARÁCTER GENERAL: 5 POR 100 (-) REDUCCIÓN AGRICULTORES JÓVENES: 25 POR 100

78

(-) REINTEGRO DE SUBVENCIONES

(-) GASTOS EXTRAORDINARIOS POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES (incendios, inundaciones, hundimientos, etc, , comunicadas a la AEAT en tiempo y forma) = RENDIMIENTO NETO DE LA ACTIVIDAD

Fase 5ª

79

(-) REDUCCIÓN POR IRREGULARIDAD: 30 POR 100 (Reducciones de rendimientos generados en más de 2

años u obtenidos de forma notoriamente irregular) = RENDIMIENTO NETO REDUCIDO DE LA ACTIVIDAD

Fase 1ª: Determinación del rendimiento neto previo

Normativa: Véanse Anexo I e instrucción 2.1 del citado Anexo I Orden HAC/1347/2024, de 28 de noviembre (BOE de 30 de noviembre)

a) Ingresos íntegros e índices de rendimiento neto

80

En general

Para el cálculo del rendimiento neto previo hay que tener en cuenta los ingresos obtenidos por productos o servicios derivados de actividades agrícolas, ganaderas y forestales y los “índices de rendimiento neto” aplicables a cada uno ellos. Para ello dentro de cada actividad agrícola, ganadera y forestal que tenga la consideración de independiente, los ingresos íntegros procedentes de cada uno de los tipos de productos obtenidos, o de servicios prestados, se consignarán en el apartado D3 de la declaración en la casilla que corresponda de las numeradas del 1 al 16 conforme a la relación contenida en el

81

Determinación del rendimiento neto

cuadro que se reproduce en su apartado específico. A dichos ingresos se les aplicará el “índice de rendimiento neto” que en cada caso corresponda. Para el ejercicio 2025 los índices de rendimiento neto aplicables son los que figuran en la relación contenida en el cuadro que figura en este capítulo y que reproducen los aprobados en el Anexo I y en la disposición adicional segunda de la Orden HAC/1347/2024, de 28 de noviembre (BOE de 30 de noviembre).

82

Reducción del rendimiento por circunstancias excepcionales

Art 37.4.1º y 2º Reglamento IRPF. Véase también Anexo III Orden HAC/1347/2024, de 28 de noviembre (BOE de 30 de noviembre). No obstante, en los supuestos en que la Ministra de Hacienda haya autorizado la reducción de dichos índices para un sector o zona geográfica determinada, por haberse visto afectado el desarrollo de las actividades agrícolas o ganaderas por incendios, inundaciones u otras circunstancias excepcionales, se aplicarán los índices de rendimiento neto que se aprueben en las Órdenes ministeriales publicadas a tal efecto.
83

Asimismo, cuando el desarrollo de las actividades se viese afectado por incendios,

inundaciones, hundimientos o grandes averías en el equipo industrial, que supongan alteraciones graves en el desarrollo de la actividad, los interesados podrán solicitar la reducción de los signos, índices o módulos aplicables en la Administración o Delegación de la Agencia Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, en el plazo de 30 días a contar desde la fecha en que se produzcan, aportando las pruebas que consideren oportunas y haciendo mención, en su caso, de las indemnizaciones a percibir por razón de tales alteraciones.

84

Acreditada la efectividad de dichas alteraciones, se podrá autorizar la reducción de los

signos, índices o módulos que proceda.

b) Índices de rendimiento neto aplicables a los productos o servicios derivados de actividades agrícolas, ganaderas y forestales en estimación objetiva

85

Normativa: Orden HAC/1347/2024, de 28 de noviembre (BOE de 30 de noviembre)

Código producto

Tipos de productos o servicios que comprende

Índice de rendimiento neto

1

86

Procesos de

transformación: 0,23

3

Ganado bovino de carne, ovino de carne, caprino de carne, avicultura y cunicultura

4

87

Actividades forestales con un "período medio de corta" superior a 30

años

5

Ganado bovino de leche

Productos naturales:

0,20

88

Procesos de

transformación: 0,30

6

Cereales, cítricos, frutos secos, productos hortícolas, patata, leguminosas, uva para vino de mesa sin denominación de origen, productos del olivo, hongos para el consumo humano y tabaco

7

89

Ganado porcino de cría, bovino de cría, ovino de leche, caprino de

leche y apicultura

8

Actividades forestales con un "período medio de corta" igual o inferior a 30 años

9

90

Uva de mesa, uva para vino de mesa con denominación de origen,

oleaginosas, arroz y flores y plantas ornamentales

10

Otras especies ganaderas no comprendidas expresamente en otros códigos

11

91

Actividad forestal dedicada a la extracción de resina

12

Raíces (excepto remolacha azucarera), tubérculos, forrajes, algodón, frutos no cítricos y otros productos agrícolas no comprendidos expresamente en otros códigos

92

Productos naturales:

0,26 Procesos de transformación: 0,36

Productos naturales:

0,32

93

Procesos de

transformación: 0,42

Productos naturales:

0,37 Procesos de transformación: 0,47

13

94

Plantas textiles

Productos naturales:

0,42 Procesos de transformación: 0,52

14

95

Actividades accesorias realizadas por agricultores, ganaderos o

titulares de explotaciones forestales

Índice de rendimiento neto: 0,42

15

96

Otros trabajos y servicios accesorios realizados por agricultores,

ganaderos o titulares de explotaciones forestales y producción de mejillón en batea

Índice de rendimiento neto: 0,56

16

97

Servicios de cría, guarda y engorde de cualquier tipo de ganado

Índice de rendimiento neto:

Determinación del rendimiento neto

0,37

98

Nota aclaratoria: los índices de rendimiento neto correspondientes a la rúbrica

"Procesos de transformación" solamente se aplicarán en la actividad identificada con la clave 9, "Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales, vegetales o animales, que requieran el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales en las tarifas del IAE y se realicen por los titulares de las explotaciones de las cuales se obtengan directamente dichos productos naturales".

c) Reglas de cómputo de los ingresos correspondientes a cada tipo de producto o servicio

  • Actividades de transformación, elaboración o manufactura
99

Se hará constar como ingreso el valor de los productos naturales, vegetales o animales,

utilizados en el correspondiente proceso productivo, de acuerdo con los precios de mercado de los mismos en el momento de su incorporación a dicho proceso. Asimismo, se incluirán, en su caso, los ingresos correspondientes al autoconsumo, subvenciones e indemnizaciones en los términos que más adelante se comentan.

100

Importante: si durante el año 2025 se hubieran transmitido productos elaborados en

ejercicios anteriores a 1998, deberá incluirse como ingreso del ejercicio 2025 el valor de los productos naturales utilizados en el proceso productivo, de acuerdo con los precios de mercado de los mismos en el momento de su incorporación a los procesos de transformación, elaboración o manufactura.

  • Ventas o prestaciones de servicios
101

Comprende la totalidad de los ingresos íntegros, tanto si son en dinero como en especie,

derivados de la entrega de los productos que constituyan el objeto de la actividad, así como, en su caso, los procedentes de la prestación de trabajos y servicios accesorios a la actividad principal. En el caso de retribuciones en especie, se computarán como ingresos íntegros tanto la valoración fiscal de dicha retribución como el ingreso a cuenta correspondiente a la misma, siempre que no se haya repercutido al titular de la actividad económica.

102

Cuando medie contraprestación y esta sea notoriamente inferior al valor normal en el

mercado de los bienes vendidos y de los servicios prestados, la valoración de los mismos se efectuará por su valor normal en el mercado. En las operaciones económicas realizadas con una sociedad con la que se den relaciones de vinculación, en los términos previstos en el artículo 18 de la LIS, el titular de la actividad deberá efectuar de forma imperativa su valoración por el valor normal de

mercado. Se entenderá por valor normal de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia.

103

Respecto a la LIS véase la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Personas o entidades vinculadas:

Para determinar cuándo hay vinculación ha de atenderse a lo dispuesto en el artículo 18.2 de la LIS, en el que se consideran personas o entidades vinculadas:

  • Una entidad y sus socios o partícipes.
  • Una entidad y sus consejeros o administradores, salvo en lo correspondiente a la retribución por el ejercicio de sus funciones.
  • Una entidad y los cónyuges o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado de los socios o partícipes, consejeros o administradores.
  • Una entidad y los consejeros o administradores de otra entidad, cuando ambas entidades pertenezcan a un grupo. En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación de los socios o partícipes con la entidad, la participación deberá ser igual o superior al 25 por 100. La mención a los administradores incluirá a los de derecho y a los de hecho. En los supuestos en los que la vinculación no se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, el porcentaje de participación a considerar será el 25 por 100.
104

En estos supuestos, el contribuyente del IRPF deberá cumplir las obligaciones de documentación de las

operaciones vinculadas en los términos y condiciones establecidos en el capítulo V (artículos 13 a 16) del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 634/2015, de 10 de julio (BOE de 11 de julio).

Consideración de las compensaciones o de las cuotas repercutidas del IVA:

  • Tratándose de actividades incluidas en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del citado impuesto, las compensaciones percibidas deberán incluirse entre los correspondientes ingresos derivados de las ventas o procedentes de las prestaciones de trabajos o servicios.
  • Si la actividad está acogida al régimen simplificado del IVA, el importe de las cuotas repercutidas no se computará como ingreso.
  • Autoconsumo y cesiones gratuitas
105

Dentro de estos conceptos se comprenden las entregas de bienes y prestaciones de

servicios cuyo destino sea el uso o consumo particular del titular de la actividad o de los restantes miembros de su unidad familiar (autoconsumo interno), así como las entregas de bienes o prestaciones de servicios realizadas a otras personas de forma gratuita (autoconsumo externo).

106

En uno u otro caso, la valoración a efectos fiscales de los ingresos correspondientes a estas

operaciones debe realizarse imperativamente por el valor normal de mercado de los bienes o servicios cedidos, o que hayan sido objeto de autoconsumo.

Determinación del rendimiento neto

  • Subvenciones, ayudas y demás transferencias recibidas
107

Subvenciones corrientes y de capital

En relación con las subvenciones recibidas, deben distinguirse dentro de las mismas las subvenciones de capital y las corrientes.

  • Las subvenciones de capital son aquellas que tienen como finalidad primordial la de favorecer la instalación o realización de inversiones en inmovilizado (terrenos, edificios, maquinaria, instalaciones, etc.) y se imputan como ingreso en la misma medida en que se amorticen los bienes del inmovilizado en que se hayan materializado.
108

No obstante, en aquellos casos en que los bienes no sean susceptibles de amortización, la subvención se

aplicará como ingreso íntegro del ejercicio en que se produzca la enajenación o la baja en inventario del activo financiado con dicha subvención, aplicando la reducción del 30 por 100 propia de los rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.

  • Las subvenciones corrientes que son aquellas que se conceden normalmente para garantizar una rentabilidad mínima o compensar pérdidas ocasionadas en la actividad, se computan en su totalidad como un ingreso más del período en que se reconozca en firme la concesión de la subvención y se cuantifique la misma, con independencia del momento en que se perciba la misma y salvo que el contribuyente haya optado por el criterio de cobros y pagos en cuyo caso se computarán en el período en que se cobren.
109

Téngase en cuenta a este respecto el cuadro-resumen de medidas aprobadas como consecuencia de la

DANA contenido en el capítulo 2 de este Manual.

Importante

téngase en cuenta que tributan como subvenciones corrientes las ayudas de concesión directa para compensar los efectos de la sequía sobre la producción agraria en determinadas provincias del arco mediterráneo español, destinada a los productores de frutos de cáscara en secano, y de avellano en regadío, ubicados en provincias que han sufrido una pérdida de producción importante debido a la sequía en 2024. Estas provincias son Almería, Alicante,

110

Castellón, Murcia, Valencia y Tarragona. En esta última provincia también podrán

percibir la ayuda los productores de avellano en regadío por la falta de agua para riego sufrida durante 2024. Véase el Real Decreto 347/2025, de 22 de abril, por el que se aprueba una ayuda de concesión directa para compensar los efectos de la sequía sobre la producción agraria en determinadas provincias del arco mediterráneo español, así como el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/441 de la

111

Comisión, de 6 de marzo de 2025.

  • Las subvenciones que se concedan para financiar gastos específicos: se imputan como ingresos en el mismo ejercicio en el que se devenguen los gastos que estén financiando. Véase al respecto la norma de registro y valoración 18ª del Plan General de Contabilidad.
112

Reglas especiales aplicables a determinadas subvenciones o ayudas

Sin perjuicio de las peculiaridades que puedan derivarse de la normativa reguladora o de las condiciones concretas de cada una de ellas, cabe hacer mención del tratamiento aplicable, con carácter general, a las siguientes subvenciones o ayudas:

  • Ayudas directas desacopladas de la Política Agraria Común (ayuda básica a la renta para la sostenibilidad, ayuda redistributiva complementaria a la renta, o ayuda complementaria para jóvenes agricultores) se acumularán a los ingresos procedentes de los cultivos o explotaciones del perceptor en proporción a sus respectivos importes.
113

No obstante, para 2025 se mantiene el tratamiento de las ayudas directas desacopladas

de la Política Agraria Común. En consecuencia, cuando el perceptor de la ayuda directa hubiera obtenido ingresos por actividades agrícolas y ganaderas, distintos de la ayuda directa, por cuantía inferior al 25 por 100 del importe del total de los ingresos de tales actividades, el índice de rendimiento neto a aplicar sobre las ayudas directas será el 0,56.

114

Precisión: las únicas ayudas de la Política Agraria Común que están afectadas por lo dispuesto en el párrafo

anterior son las ayudas directas desacopladas, por lo que todas las ayudas vinculadas a producciones específicas deberán acumularse a los ingresos obtenidos de dichas producciones para la aplicación del índice de rendimiento neto correspondiente a las mismas. En estos casos, además de la reducción general del 5 por 100 (2025) y la reducción prevista para jóvenes agricultores, podrán aplicarse, si procede, los índices correctores que más adelante se comentan previstos para las actividades agrícolas y ganaderas, pues el hecho de que no se hayan obtenido ingresos directos de estas actividades no implica, en todo caso, que no se haya ejercido actividad dado que la percepción de la ayuda directa exige a los perceptores la realización de ciertas labores de mantenimiento de las explotaciones. También se podrán minorar las amortizaciones que resulten oportunas.

  • Ayudas públicas previstas en el Marco Nacional de Desarrollo Rural de España. En este caso, cuando el perceptor de la ayuda directa no haya obtenido ingreso alguno derivado del ejercicio de actividades agrícolas y ganaderas, el índice de rendimiento neto a aplicar será el 0,56.
  • Subvenciones por interrupciones de cultivos o explotaciones. Si la subvención o ayuda se concede por la interrupción de un determinado cultivo o de una concreta producción ganadera y está destinada a compensar los ingresos dejados de percibir, al importe que, en su caso, proceda computar en el ejercicio se le aplicará el índice de rendimiento neto correspondiente al cultivo o producción que se viniera realizando anteriormente.
  • Subvenciones no vinculadas a cultivos o producciones concretos. Cuando se reciban subvenciones que no estén vinculadas con un cultivo o producción concreto, como puede ser el caso de las de retirada de tierras de la producción o las de barbecho, el importe de la subvención que proceda computar en el ejercicio, se distribuirá entre los restantes cultivos o explotaciones que el agricultor o ganadero realice, en proporción a los ingresos procedentes de cada uno de ellos, acumulándose posteriormente a estos a efectos de aplicar los índices de rendimiento neto que correspondan.
  • Subvenciones percibidas para contratar seguros agrarios. Las subvenciones percibidas por los agricultores o ganaderos que suscriben pólizas del seguro agrario combinado, ya sean percibidas de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA) o de las Comunidades Autónomas, no deben incluirse entre los ingresos que se toman como
115

Determinación del rendimiento neto

base para determinar el rendimiento neto, ya que para la fijación de los índices de rendimiento neto aplicables a cada tipo de cultivo o producto ya se tuvo en cuenta como coste del seguro lo que realmente paga el titular, una vez deducida la parte subvencionada.

  • Indemnizaciones por seguros. El importe de las indemnizaciones percibidas de entidades aseguradoras como consecuencia de siniestros que hayan afectado a productos de la explotación, en proceso o terminados, se computará dentro de los ingresos íntegros correspondientes al tipo de cultivo o producción de que se trate.
116

Dentro de este tipo de siniestros o pérdidas, no se encuentran los gastos originados por la destrucción de

animales, por lo que las indemnizaciones que se satisfagan por el seguro para la cobertura de los gastos derivados de la destrucción de animales, no se integrarán en el volumen total de ingresos de las actividades.

  • Determinadas subvenciones o ayudas de la política agraria comunitaria (PAC), así como otras de carácter público que tengan por objeto reparar la destrucción, en ciertas circunstancias, de elementos patrimoniales afectos, tienen un tratamiento fiscal especial, que puede consultarse en el Capítulo 7 de este Manual.
  • Subvenciones forestales. No se integrarán en la base imponible las subvenciones concedidas a quienes exploten fincas forestales gestionadas de acuerdo con planes técnicos de gestión forestal, ordenación de montes, planes dasocráticos o planes de repoblación forestal aprobados por la Administración forestal competente, siempre que el período de producción medio, según la especie de que se trate, sea igual o superior a 20 años.
  • Ayuda extraordinaria para compensar la pérdida de renta en las explotaciones agrarias afectadas.
117

El artículo 24 del Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre establece una ayuda

extraordinaria y temporal, de carácter complementario a la del artículo 11 del Real Decreto-ley 6/2024 referida en el punto anterior, para compensar la pérdida de renta en las explotaciones agrarias que hayan sufrido daños como consecuencia de la DANA, en los municipios incluidos en el anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre.

118

Esta ayuda estará exenta por aplicación de la disposición adicional quinta de la Ley del

IRPF. Y, a diferencia de la anterior, se concede bajo el sistema de ayudas de minimis por lo que queda sometida a los topes establecidos en los Reglamentos (UE). La citada ayuda se concederá a los titulares de alguna explotación agrícola, ganadera o parcela agrícola localizada en los citados municipios que hayan sufrido daños superiores al 40 por 100 en su producción, plantación, censo ganadero o sistema de protección de cultivos e infraestructuras, siempre que sean susceptibles de aseguramiento en el Sistema de Seguros

119

Agrarios Combinados, siempre que cumplan los requisitos exigidos en el artículo 24 a tal efecto.

Su importe no superará el límite de 25.000 euros por persona beneficiaria y se le descontará, en su caso, la ayuda directa abonada por el artículo 11 del Real Decreto-ley 6/2024, sin que pueda sobrepasarse en ningún caso los topes que para las ayudas de minimis establece la normativa comunitaria.

120

Ténganse en cuenta a estos efectos los Reglamentos (UE) 1408/2013, de 18 de diciembre de 2013, y

712/2014, de 27 de junio de 2014, de la Comisión.

Importante

las prestaciones percibidas de la Seguridad Social por incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo o invalidez provisional, en su caso, tributarán como rendimientos del trabajo.

121

Ejemplo: Determinación del rendimiento neto previo de la

actividad Doña M.J.I. ha obtenido en 2025 la cantidad de 13.800 euros en concepto de ingresos de su explotación agrícola dedicada a la producción de manzanas, incluido el importe percibido en concepto de compensación del IVA (a efectos de dicho impuesto está acogida al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca).

122

En dicha cantidad no está computada la fruta que destinó a su propio consumo familiar,

que se valora en 30 euros, ni tampoco la regalada a diversas amistades, cuyo valor de mercado es de 200 euros (200 kg a 1 euro/kg). Además, en 2025 ha percibido 1.800 euros de una compañía aseguradora por los daños sufridos en la cosecha como consecuencia de una tormenta de granizo, así como 2.200 euros en concepto de ayuda directa desacoplada de la Política Agraria Común.

123

Determinar el rendimiento neto previo de la actividad en el ejercicio 2025.

Solución:

Doña M.J.I. deberá computar como ingresos la suma de:

  • Venta de manzanas: 13.800
  • Autoconsumo: 30
  • Cesiones gratuitas: 200
  • Indemnización sobre cosecha manzanas: 1.800 (*)
  • Ayuda directa desacoplada de la PAC: 2.200(**)
124

Suma (13.800 + 30 + 200 + 1.800 + 2.200) = 18.030 euros

El índice de rendimiento neto aplicable sobre los citados ingresos es el 0,37 Rendimiento neto previo: (18.030 x 0,37) = 6.671,10 euros Nota al ejemplo: (*) Al recibirse la indemnización por la pérdida de productos de la explotación, su importe no tiene en ningún caso

la consideración de ganancia o pérdida patrimonial, sino que se computa entre los ingresos íntegros correspondientes al tipo de producto dañado o perdido. (Volver) (**) En este caso, no se aplica índice de rendimiento neto de 0,56 sobre la ayuda directa desacoplada de la PAC

recibida, dado que el total de ingresos por actividades agrícolas y ganaderas, distintos de la ayuda directa, obtenidos por el contribuyente no es inferior al 25 por 100 del importe del total de los ingresos de tales actividades. Por ello, el importe de la ayuda directa recibida se acumula a los ingresos procedentes de los

125

Determinación del rendimiento neto

distintos cultivos y explotaciones.(Volver)

Fase 2ª: Determinación del rendimiento neto minorado

Normativa: Véanse Anexo I e instrucción 2.2 del citado Anexo I Orden HAC/1347/2024, de 28 de noviembre (BOE de 30 de noviembre)

126

La determinación del rendimiento neto minorado es el resultado de deducir del rendimiento

neto previo determinado en la fase 1ª anterior los importes que correspondan por los conceptos que a continuación se comentan:

Amortización del inmovilizado material e inmaterial (excepto actividades forestales)

127

Tabla de amortización

La determinación de las cantidades que, en concepto de amortización del inmovilizado material o intangible afecto a la actividad correspondan a la depreciación efectiva que sufran los distintos elementos afectos por funcionamiento, uso, disfrute u obsolescencia, se efectuará aplicando la tabla de amortización incluida en la Orden HAC/1347/2024, de 28 de noviembre (BOE de 30 de noviembre), que se reproduce a continuación:

Grupo

128

Edificios y otras construcciones

5 por 100

40 años

2

Útiles, herramientas, equipos para el tratamiento de la información y sistemas y programas informáticos

129

Inmovilizado intangible

15 por 100

10 años

7

Ganado vacuno, porcino, ovino y caprino

130

22 por 100

8 años

(*) Para las adquisiciones de activos nuevos realizadas entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de

2004, los coeficientes de amortización lineal máximos aplicables serán el resultado de multiplicar por 1,1 los señalados en el cuadro. El nuevo coeficiente así determinado será aplicable durante la vida útil de los activos nuevos adquiridos en el período antes indicado.(Volver)

Grupo

131

Ganado equino y frutales no cítricos

10 por 100

17 años

9

Frutales cítricos y viñedos

132

80 años

(*) Para las adquisiciones de activos nuevos realizadas entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de

2004, los coeficientes de amortización lineal máximos aplicables serán el resultado de multiplicar por 1,1 los señalados en el cuadro. El nuevo coeficiente así determinado será aplicable durante la vida útil de los activos nuevos adquiridos en el período antes indicado.(Volver)

133

Importante: en el caso de actividades forestales, no procederá aplicar minoración

alguna en concepto de amortización del inmovilizado material e intangible afecto a las mismas.

Reglas particulares para la aplicación de la tabla de amortización Normativa: Instrucciones 2.2 de los Anexos I y II Orden HAC/1347/2024, de 28 de noviembre (BOE de 30 de noviembre) y disposición adicional quincuagésima novena

134

Ley IRPF

Atención: posibilidad de aplicar el sistema de libertad de amortización en determinados vehículos y nuevas infraestructuras de recarga El Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio, por el que se prorrogan determinadas medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo y se adoptan medidas urgentes en materia fiscal, energética y social (BOE de 27 de junio) introdujo una nueva disposición adicional quincuagésima novena en la Ley del IRPF en virtud de la cual se posibilita la aplicación de la libertad de amortización prevista en la disposición adicional decimoctava de la LIS a los contribuyentes del IRPF que determinen el rendimiento neto de su actividad económica con arreglo al método de estimación objetiva.

135

Como consecuencia de lo anterior, desde el 1 de enero de 2024, los contribuyentes que

determinen el rendimiento neto de su actividad económica con arreglo al método de estimación objetiva, podrán aplicar esta libertad de amortización, prevista en la disposición adicional decimoctava de la LIS, respecto de las inversiones en vehículos e instalaciones de recarga afectos a la misma.

  • El coeficiente de amortización utilizable puede ser cualquier porcentaje entre el máximo y el mínimo. Este último porcentaje es el resultado de dividir 100 entre el período máximo que figura en la tabla para cada grupo de elementos.
136

Determinación del rendimiento neto

  • El coeficiente de amortización se aplica sobre el precio de adquisición o coste de producción, si el elemento ha sido producido en la propia empresa, excluyendo: ○

137

El valor residual, en su caso, para todos los elementos.

El valor del suelo para las edificaciones. Cuando no se conozca la parte del precio de adquisición correspondiente al valor del suelo, este valor se determinará prorrateando el precio de adquisición entre los valores catastrales del suelo y de la construcción en el año de adquisición.

138

El IVA soportado en su adquisición o producción cuando el bien se afecte a una

actividad económica incluida en el régimen simplificado del citado Impuesto.

  • La amortización deberá practicarse elemento por elemento, si bien cuando se trate de elementos patrimoniales integrados en el mismo grupo de la Tabla de Amortización, la amortización podrá practicarse sobre el conjunto de ellos, siempre que en todo momento pueda conocerse la amortización correspondiente a cada elemento patrimonial.
  • Los elementos patrimoniales del inmovilizado material empezarán a amortizarse desde su puesta en condiciones de funcionamiento y los del inmovilizado intangible desde el momento en que estén en condiciones de producir ingresos. El período de amortización no puede exceder del período máximo de amortización establecido en la tabla para cada tipo de elementos.
  • Tratándose de elementos patrimoniales del inmovilizado material que se adquieran usados, la amortización se efectuará sobre el precio de adquisición, hasta el límite resultante de multiplicar por dos la cantidad derivada de aplicar el coeficiente de amortización lineal máximo.
  • En el supuesto de cesión de uso de bienes con opción de compra o renovación, cuando por las condiciones económicas de la operación no existan dudas razonables de que se ejercitará una u otra opción, será deducible, para el cesionario, en concepto de amortización, un importe equivalente a las cuotas de amortización que corresponderían a los citados bienes, aplicando los coeficientes previstos en la tabla de amortización sobre el precio de adquisición o coste de producción del bien.
  • Respecto a los elementos del inmovilizado material nuevos, puestos a disposición del contribuyente en el ejercicio 2025 cuyo valor unitario no exceda de 601,01 euros podrán amortizarse libremente, hasta el límite de 3.005,06 euros anuales.
  • En todo caso, deberá disponerse de los justificantes documentales de la adquisición de los elementos amortizables y que los mismos consten debidamente registrados en el correspondiente libro registro de bienes de inversión.
  • Desde el 1 de enero de 2024, los contribuyentes que desarrollen su actividad económica por el método de estimación objetiva podrán aplicar la libertad de amortización prevista en la disposición adicional decimoctava de la LIS para determinados vehículos y nuevas infraestructuras de recarga afectos a la citada actividad económica, con sujeción a determinados requisitos.
139

Véase a estos efectos el apartado dedicado a la “Amortización de determinados vehículos y de nuevas

infraestructuras de recarga” del Capítulo 7 de este manual, en concreto, el subapartado correspondiente “B. Resto de contribuyentes".

Fase 3ª: Determinación del rendimiento neto de módulos Normativa: Véanse Anexo I e instrucción 2.3 del citado Anexo I Orden HAC/1347/2024, de 28 de noviembre (BOE de 30 de noviembre)

140

El rendimiento neto de módulos se obtiene aplicando sobre el rendimiento neto minorado el

índice o índices correctores que correspondan a la actividad.

Estos índices correctores para el ejercicio 2025 son:

Índice 1. Utilización exclusiva de medios de producción ajenos en actividades agrícolas

141

Normativa: Instrucción 2.3.a) del anexo I Orden HAC/1347/2024, de 28 de noviembre

(BOE de 30 de noviembre) Se aplicará el índice 0,75 cuando en el desarrollo de las actividades agrícolas se utilicen exclusivamente medios de producción ajenos, sin considerar, a estos efectos, el suelo. Se entienden como medios de producción ajenos tanto el trabajo como el capital, a excepción de la tierra y de los elementos adheridos a ella de forma permanente como los pozos, árboles y construcciones que formen parte de la explotación. Por tanto, para que resulte aplicable este índice corrector, el titular no debe trabajar personalmente en la actividad (salvo en tareas propias de dirección, organización y planificación de la misma) sino emplear íntegramente mano de obra ajena; además, todos los elementos de la explotación distintos de la tierra en los términos anteriormente comentados deben ser aportados por terceros.

142

Por excepción, no se aplicará este índice en los casos de aparcería y figuras similares.

Índice 2. Utilización de personal asalariado Normativa: Instrucción 2.3.b) del anexo I Orden HAC/1347/2024, de 28 de noviembre (BOE de 30 de noviembre) Cuando en la actividad se utilice personal asalariado cuyo coste supere el 10 por 100 del volumen total de ingresos, será aplicable el índice corrector que en cada caso proceda de los que se indican a continuación, en función del porcentaje que el coste del personal asalariado represente en relación con el volumen total de ingresos de la actividad:

143

Índice corrector aplicable por utilización de personal asalariado

Porcentaje (coste personal asalariado/volumen ingresos x 100)

Índice

Determinación del rendimiento neto

Índice corrector aplicable por utilización de personal asalariado

144

Porcentaje (coste personal asalariado/volumen ingresos x 100)

Índice

Más del 10 por 100 y hasta el 20 por 100

0,90

Más del 20 por 100 y hasta el 30 por 100

0,85

145

Más del 30 por 100 y hasta el 40 por 100

0,80

Más del 40 por 100

0,75

Para determinar el índice por utilización del personal asalariado, no se tendrán en cuenta el coste de personal ni los ingresos de las actividades forestales ni de la de transformación de productos forestales.

146

Incompatibilidad con el índice 1: no se aplicará este índice cuando el rendimiento de

la actividad hubiera sido objeto de reducción por efecto del índice 1 ("Utilización exclusiva de medios de producción ajenos en actividades agrícolas").

Índice 3. Por cultivos realizados en tierras arrendadas Normativa: Instrucción 2.3.c) del anexo I Orden HAC/1347/2024, de 28 de noviembre

147

(BOE de 30 de noviembre)

Se aplicará el índice 0,90 cuando los cultivos se realicen, en todo o en parte, en tierras arrendadas. La reducción se aplicará a la parte del rendimiento neto minorado de la actividad que proceda de dichos cultivos (una vez rectificada, en su caso, por efecto de la aplicación de los índices correctores anteriores).

148

Para delimitar la parte del rendimiento neto minorado de la actividad sobre la que procede la

aplicación de este índice, será preciso distinguir la parte del rendimiento neto previo de la actividad y la amortización del inmovilizado afecto a la misma que corresponda a los cultivos realizados en tierras arrendadas. Cuando no sea posible delimitar dicho rendimiento se prorrateará en función del porcentaje que supongan las tierras arrendadas dedicadas a cada cultivo respecto a la superficie total, propia y arrendada, dedicada a ese cultivo.

149

Índice 4. Piensos adquiridos a terceros en más del 50 por 100

Instrucción 2.3.d) del anexo I Orden HAC/1347/2024, de 28 de noviembre (BOE de 30 de noviembre) Cuando en las actividades ganaderas se alimente el ganado con piensos y otros productos para la alimentación adquiridos a terceros, que representen más del 50 por 100 del importe total de los consumidos, a los rendimientos procedentes de dichas actividades se les aplicará

en 2025 el índice del 0,50.

150

A estos efectos, la valoración del importe de los piensos y otros productos propios se

efectuará según su valor de mercado.

Índice 5. Actividades de agricultura ecológica Normativa: Instrucción 2.3.e) del anexo I Orden HAC/1347/2024, de 28 de noviembre (BOE de 30 de noviembre)

151

Se aplicará el índice 0,95 cuando la producción cumpla los requisitos establecidos en

Reglamento (CE) 834/2007, del Consejo de 28 de junio de 2007 sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) Nº 2092/1991, en su normativa específica de desarrollo y en la normativa legal vigente de las correspondientes Comunidades Autónomas sobre producción ecológica y quede correspondientemente acreditado por su certificado de operador ecológico.

152

Índice 6. Cultivos en tierras de regadío que utilicen, a tal efecto,

energía eléctrica Normativa: Instrucción 2.3.f) del anexo I Orden HAC/1347/2024, de 28 de noviembre (BOE de 30 de noviembre) Se aplicará un índice de 0,75 cuando los cultivos se realicen, en todo o en parte, en tierras de regadío por energía eléctrica, siempre que el contribuyente, o la comunidad de regantes en la que participe, estén inscritos en el registro territorial correspondiente a la oficina gestora de Impuestos Especiales a que se refiere el artículo 102.2 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

153

Este índice de 0,75 se aplicará sobre el rendimiento procedente de los cultivos realizados

en tierras de regadío por energía eléctrica. Cuando no sea posible delimitar dicho rendimiento, este índice se aplicará sobre el resultado de multiplicar el rendimiento procedente de todos los cultivos por el porcentaje que suponga la superficie de los cultivos en tierras de regadío que utilicen, a tal fin, energía eléctrica sobre la superficie total de la explotación agrícola.

154

Este índice podrá aplicarse por cualquiera de las siguientes actividades que utilicen energía

eléctrica para regar sus cultivos, siempre y cuando el rendimiento proceda de productos agrícolas:

  • Actividad agrícola susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.
  • Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas desarrolladas en régimen de aparcería.
155

Determinación del rendimiento neto

  • Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales, vegetales o animales, que requieran el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas y se realicen por los titulares de las explotaciones de las cuales se obtengan directamente dichos productos naturales.
156

Índice 7. Por ser empresa cuyo rendimiento neto minorado no

supera 9.447,91 euros Normativa: Instrucción 2.3.g) del Anexo I Orden HAC/1347/2024, de 28 de noviembre (BOE de 30 de noviembre) Se aplicará el índice corrector 0,90 cuando la suma de los rendimientos netos minorados del conjunto de las actividades agrícolas y ganaderas desarrolladas por el contribuyente no supere la cantidad de 9.447,91 euros anuales.

157

Para determinar el índice corrector por empresas cuyo rendimiento neto minorado no supere 9.447,91 euros deben

excluirse los rendimientos netos minorados que deriven de actividades forestales, ya sean con o sin transformación.

Incompatibilidad: este índice no resulta aplicable en los casos de agricultores jóvenes o asalariados agrarios que tengan derecho a la reducción especial del 25 por 100 a que se refiere la disposición adicional sexta de la Ley del IRPF.

158

Índice 8. Índice corrector en determinadas actividades forestales

Instrucción 2.3.h) del anexo I Orden HAC/1347/2024, de 28 de noviembre (BOE de 30 de noviembre) Será de aplicación el índice corrector 0,80 sobre los rendimientos procedentes de la explotación de fincas forestales gestionadas de acuerdo con planes técnicos de gestión forestal, ordenación de montes, planes dasocráticos o planes de repoblación forestal aprobados por la Administración forestal competente, siempre que el período de producción medio, según la especie de que se trate, determinado en cada caso por la Administración forestal competente, sea igual o superior a 20 años.
159

Atención: a los rendimientos procedentes de actividades forestales únicamente les

podrá ser de aplicación este índice corrector.

Índice 9. Índice corrector en la actividad de producción de mejillón en batea Normativa: Instrucción 2.3.i) del anexo I Orden HAC/1347/2024, de 28 de noviembre

160

(BOE de 30 de noviembre)

Novedad 2025: téngase en cuenta que desde el 1 de enero de 2025, la actividad de “producción del mejillón en batea”, pasa del Anexo II al Anexo I (actividades agrícolas, ganaderas y forestales) resultando, de aplicación únicamente los índices que se indican a continuación.

161

Se aplicará el índice 0,90 cuando la actividad se desarrolle con 3 o 4 bateas.

Se aplicará el índice 0,85 cuando la actividad se desarrolle con 5 bateas. A la actividad de producción de mejillón en batea únicamente le será aplicable este índice corrector.

Fase 4ª: Determinación del rendimiento neto de la actividad

162

De acuerdo con la normativa reguladora del método de estimación objetiva, contenida en el

Anexo I y en la disposición adicional primera de la Orden HAC/1347/2024, de 28 de noviembre (BOE de 30 de noviembre), para determinar el rendimiento neto de la actividad podrán practicarse las siguientes reducciones:

  • Reducción general: 5 por 100
163

Normativa: disposición adicional primera Orden HAC/1347/2024, de 28 de noviembre

(BOE de 30 de noviembre). Al igual que en 2024, para 2025 el rendimiento neto de módulos de las actividades agrícolas, ganaderas y forestales, así como de los procesos de transformación, determinado conforme a lo comentado en la fase 3ª anterior, podrá reducirse en el porcentaje del 5 por 100.

  • Reducción agricultores jóvenes: 25 por 100
164

Normativa: disposición adicional sexta Ley IRPF y instrucción 3 del Anexo I Orden

HAC/1347/2024, de 28 de noviembre (BOE de 30 de noviembre) Los agricultores jóvenes (mayores de 18 años y menores de 40 años) o asalariados agrarios podrán reducir el rendimiento neto de módulos, que resulte después de aplicar la reducción de carácter general, en un 25 por 100 en cada uno de los períodos impositivos cerrados durante los cinco años siguientes a su primera instalación como titulares de una explotación que tenga carácter de prioritario, realizada al amparo de lo previsto en el Capítulo IV del

165

Título I de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias,

siempre que acrediten la realización de un plan de mejora de la explotación. A estos efectos, el carácter de explotación prioritaria deberá acreditarse mediante certificación expedida por el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma, o de la inclusión en el Catálogo General de Explotaciones Prioritarias del Ministerio de Agricultura,

166

Pesca y Alimentación.

Véase el Real Decreto 613/2001, de 8 de junio, sobre mejora y modernización de las estructuras de producción de las explotaciones agrarias (BOE de 9 de junio).

Determinación del rendimiento neto

  • Gastos extraordinarios por circunstancias excepcionales
167

Normativa: Véase la norma común 2 del Anexo III Orden HAC/1347/2024, de 28 de

noviembre (BOE de 30 de noviembre) Cuando el desarrollo de la actividad se haya visto afectado por incendios, inundaciones, hundimientos u otras circunstancias excepcionales que hayan determinado gastos extraordinarios ajenos al proceso normal del ejercicio de aquella, los interesados podrán minorar el rendimiento neto resultante en el importe de dichos gastos. Para ello, los contribuyentes deberán haber puesto dicha circunstancia en conocimiento de la

168

Administración o, en su defecto, Delegación de la Agencia Tributaria, en el plazo de 30 días a

contar desde la fecha en la que se produzca, aportando a tal efecto, la justificación correspondiente y haciendo mención, en su caso, de las indemnizaciones a percibir por razón de tales alteraciones, a fin de que la Administración tributaria verifique la certeza de la causa que motiva la reducción del rendimiento y el importe de la misma.

169

Precisión: reintegro o devolución de subvenciones corrientes

Teniendo en cuenta que su imputación se ha de realizar en el período impositivo que comprenda la fecha de la resolución concesionaria definitiva de la misma, es decir, cuando se reconozca en firme la concesión de la subvención y se cuantifique la misma, con independencia del momento en que se perciba la misma, incrementando el rendimiento neto previo en el importe de la subvención recibida por el índice de rendimiento neto correspondiente, la devolución (reintegro) de las mismas, en su caso, tendrá su incidencia en el rendimiento neto de módulos del periodo en que la misma se efectúe, debiendo minorarse dicho rendimiento neto en el importe de la subvención declarada multiplicada por el índice de rendimiento neto correspondiente, consignando su importe en la casilla [0239], relativa a "Reintegro de subvenciones (se incluirá el importe de la subvención declarada por la aplicación de los índices)".

170

Fase 5ª: Determinación del rendimiento neto reducido de la

actividad Normativa: Arts. 32.1 Ley IRPF y 25 Reglamento IRPF En el supuesto de que en el desarrollo de la actividad agraria se hayan obtenido rendimientos cuyo período de generación haya sido superior a dos años u otros calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando se imputen en un único período impositivo, podrá aplicarse una reducción del rendimiento neto del 30 por 100 de dichos importes. El resultado así obtenido es el rendimiento neto reducido de la actividad.

171

Tienen la consideración de rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el

tiempo, a efectos de la aplicación de la citada reducción del 30 por 100, exclusivamente los siguientes, cuando se imputen en un único período impositivo:

  • Subvenciones de capital para la adquisición de elementos del inmovilizado no amortizables.
  • Indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas.
  • Indemnizaciones percibidas en sustitución de derechos económicos de duración indefinida.
172

La cuantía del rendimiento neto a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la

citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. En el caso de que se obtengan varios rendimientos irregulares de la misma naturaleza, y que su importe supere el límite de 300.000 euros de cuantía máxima sobre la que aplicar la reducción del 30 por 100, la reducción máxima se distribuirá proporcionalmente entre todos los rendimientos de esa naturaleza.

173

Recuerde: las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de la enajenación o

transmisión de elementos afectos a la actividad económica no se incluyen en el rendimiento derivado de la misma, sino que tributan con el resto de ganancias y pérdidas patrimoniales.

Determinación del rendimiento neto reducido total

174

Para determinar el rendimiento neto total, al rendimiento neto reducido de la actividad

calculado conforme a lo explicado en el apartado anterior podrá aplicarse la siguiente reducción, cuyas condiciones, cuantía y límite de esta reducción están recogidos en el

Capítulo 7:

Reducción por el ejercicio de determinadas actividades económicas para contribuyentes con rentas no exentas inferiores a 12.000 euros.

175

Normativa: (Art. 32.2.3º Ley IRPF)

Caso práctico

Don L.H.I. es propietario de una finca rústica en la que se dedica a las actividades de agricultura y explotación de ganado ovino de carne, cuyas cabezas se alimentan fundamentalmente con los pastos que se producen en la propia finca, actividades todas ellas incluidas en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca (IVA) del

176

Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA). El titular no obtiene rendimientos del trabajo ni

desarrolla ninguna otra actividad económica.

  • Los productos que cultiva, todos ellos destinados a la venta, consisten en maíz y productos hortícolas varios (lechugas, judías y acelgas).
  • En el ejercicio 2025 el coste de personal asalariado correspondiente a una persona que trabaja a jornada completa en la actividad desde el año 2008 ha ascendido a 18.000 euros. Las retribuciones satisfechas a este trabajador en el ejercicio 2025 , incluidas en el coste de personal asalariado, ascienden a 14.000 euros.
  • Don L.H.I. opta por imputar los ingresos de su actividad con arreglo al criterio de cobros y pagos, de acuerdo con el cual, los ingresos correspondientes a 2025 que constan en el libro registro de ingresos han sido los siguientes:
177

Ingresos por venta de maíz

49.000

5.880

54.880

Ingresos por venta de corderos

27.000

2.835

29.835

178

Ingresos por venta productos hortícolas

17.000

2.040

19.040

Ingresos por trabajos realizados para otros Agricultores acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA (1)

4.760

-- (2)

4.760

179

Concepto

Total ingresos computables (euros)

108.515

Notas al cuadro: (1) En el año anterior (2024), los ingresos correspondientes a la realización de trabajos para otros agricultores

representaron únicamente el 6 por 100 del volumen total de ingresos de dicho ejercicio. Por consiguiente, en

180

2025 dichos trabajos se consideran incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca a

efectos del IVA y no constituyen actividad independiente a efectos del método de estimación objetiva del IRPF, debiendo computarse como un producto o servicio diferenciado más dentro de la única actividad agrícola y ganadera realizada por su titular. (Volver) (2) Al ser los destinatarios de dichos trabajos otros agricultores acogidos también al régimen especial de la

agricultura, ganadería y pesca del IVA, no procede el reintegro de compensaciones en relación con estas operaciones. (Volver)

  • Además de los ingresos anteriores, don L.H.I. tiene anotado en el mencionado libro registro otro ingreso por importe de 6.250 euros, correspondiente a la cantidad percibida en 2025 en concepto de ayuda directa desacoplada de la Política Agraria
181

Común (PAC).

  • Por su parte, en su libro registro de bienes de inversión figuran las siguientes anotaciones a 31 de diciembre de 2024, relativas a los elementos del inmovilizado afecto a la actividad de los que el titular conserva justificación documental completa:

Elemento

182

Entrada en

funcionamiento

Valor de adquisición

Amortización acumulada a

183

31-12-2024

Nave almacén y establo

10-02-2013

36.000 (1)

22.000

184

10-02-2018

7.500

7.200

Instalación de riego

10-02-2020

2.500

1.015

185

Elemento

Entrada en funcionamiento

Tractor, accesorios y aperos

186

Valor de

adquisición

10-02-2020

Amortización acumulada a

31-12-2024

28.800

9.800

187

(1) El valor de adquisición registrado (valor amortizable) no incluye el valor del suelo.(Volver)

  • Finalmente, durante el ejercicio 2025 ha adquirido diversos útiles de labranza nuevos por 1.260 euros, sin que el valor unitario de ninguno de ellos supere la cantidad de 601,01 euros.

Solución:

188

Cuestión previa: actividades realizadas.

Las actividades realizadas por don L.H.I. están todas ellas incluidas en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo que, a efectos de la aplicación del método de estimación objetiva del IRPF, se trata de una única actividad, cuya clave identificativa es la 1 (agrícola o ganadera susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA).

189

1ª Fase: Determinación del rendimiento neto previo.

Como operación previa, es necesario determinar los ingresos computables correspondientes a cada uno de los productos obtenidos y servicios prestados en el ejercicio de la actividad, teniendo en cuenta que, en este caso concreto, el importe de la ayuda directa desacoplada de la Política Agraria Común (PAC) deberá acumularse a los ingresos procedentes de los distintos cultivos y explotaciones, en proporción a sus respectivos importes, sin incluir a tal efecto los ingresos por otros trabajos y servicios accesorios.

190

Por lo tanto, los ingresos computables serán los siguientes:

Ingresos totales procedentes de cultivos y explotaciones: 54.880 (Maíz) + 29.835 (Corderos) + 19.040 (p. hortícolas) = 103.755 euros. Ingresos computables por venta de maíz Ingresos registrados: 54.880

191

Parte proporcional de la ayuda directa desacoplada de la PAC (54.880 ÷ 103.755 x 6.250)

= 3.305,86 Ingresos computables (54.880 + 3.305,86) = 58.185,86 Ingresos computables por venta de ganado ovino de carne Ingresos registrados: 29.835

192

Caso práctico

Parte proporcional de la ayuda directa desacoplada de la PAC (29.835 ÷ 103.755 x 6.250) = 1.797,20 Ingresos computables (29.835 + 1.797,20) = 31.632,20 Ingresos computables por venta de productos de horticultura

193

Ingresos registrados: 19.040

Parte proporcional de la ayuda directa desacoplada de la PAC (19.040 ÷ 103.755 x 6.250): 1.146,93 Ingresos computables (19.040 + 1.146,93) = 20.186,93 Ingresos computables por otros trabajos y servicios accesorios

194

Ingresos registrados y computables: 4.760

Aplicando a los ingresos procedentes de cada uno de los productos y servicios los correspondientes índices de rendimiento neto, el rendimiento neto previo se determina como sigue: Código producto

195

Tipo de

producto/servicio

Ingresos computables

Índice de rendimiento

196

Rendimiento base

producto

3

Ganado ovino de carne

31.632,20

0,09

2.846,90

6

Maíz

58.185,86

0,26

15.128,32

197

Otros trabajos y

servicios accesorios

4.760,00

0,56

2.665,60

15

198

Rendimiento neto previo (suma)

25.889,42

2ª Fase: Determinación del rendimiento neto minorado. Importe de las amortizaciones del inmovilizado afecto a la actividad. Utilizando la tabla de amortización contenida en la Orden HAC/1347/2024, de 28 de noviembre (BOE de 30 de noviembre), y de acuerdo con las reglas para su aplicación establecidas en la misma, el importe de la amortización que puede deducirse del rendimiento neto previo se determina del siguiente modo:

199

Elemento

patrimonial

Valor adquisición

Coeficiente máximo

200

Período

amortizable

Amortización

Nave almacén y establo

36.000

5%

201

Útiles de labranza

1.260

100% (3)

Irrelevante

1.260

0

Total amortizaciones

11.185

202

Notas al cuadro:

(1) El 31-12-2025 , el remolque ya estaba completamente amortizado, por lo que no procede computar importe

alguno por este concepto en 2025. (Volver) (2) Como el importe que resultaría de la aplicación del coeficiente lineal máximo es superior a la cantidad

pendiente de amortizar a 31-12-2024, que asciende a 300 euros (7.500 – 7.200), la amortización de la máquina abonadora se ha efectuado por esta última cantidad. (Volver)

203

(3) Pueden amortizarse libremente por ser su valor unitario inferior a 601,01 euros y porque, además, el importe

global de los elementos patrimoniales nuevos adquiridos en el año 2025 no supera la cantidad de 3.005,06 euros. (Volver)

Rendimiento neto minorado (resumen):

Rendimiento neto previo: 25.889,42 menos: Amortización del inmovilizado material e intangible: 11.185 igual a: Rendimiento neto minorado: 14.704,42

204

3ª Fase: Índices correctores y determinación del rendimiento neto de módulos.

Únicamente resulta aplicable en este caso el índice corrector por utilización de personal asalariado, cuyo coste representa el 16 por 100 respecto del volumen total de ingresos (18.000 ÷ 114.765 x 100 = 15,68%). Como el citado porcentaje está comprendido entre el 10 y el 20 por 100, procede aplicar el

205

índice corrector 0,90. Por tanto:

Rendimiento neto de módulos: (14.704,42 x 0,90) = 13.233,98 euros 4ª Fase: Determinación del rendimiento neto de la actividad.

Caso práctico

  • Reducción de carácter general: 5% s/13.233,98 = 661,70 euros
  • Al no existir gastos extraordinarios por circunstancias excepcionales ni derecho a la reducción por agricultores jóvenes, el rendimiento neto de la actividad es el siguiente: 13.233,98 – 661,70 = 12.572,28 euros
206

5ª Fase: Determinación del rendimiento neto reducido de la actividad.

Reducción por irregularidad Al no computarse ningún tipo de rendimiento con período de generación superior a dos años, ni tampoco ninguno obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo, no procede aplicar reducción alguna por este concepto. Por lo tanto:

207

Rendimiento neto reducido de la actividad = Rendimiento neto de la actividad

(12.572,28 euros) Determinación del rendimiento neto reducido total de la actividad Reducción por el ejercicio de determinadas actividades económicas: Dicha reducción es de aplicación solo cuando el rendimiento neto de la actividad es inferior o igual a 12.000 euros.

208

Al ser los rendimientos de las actividades económicas superiores a 12.000 euros

(12.572,28 euros) no se aplica la reducción del artículo 32.2.3º de la Ley del IRPF. Por tanto: Rendimiento neto de la actividad = 12.572,28 igual a: Rendimiento neto reducido total de la actividad = 12.572,28

209

Apéndice: Relación de productos naturales,

servicios y actividades accesorios realizados por agricultores, ganaderos y titulares de actividades forestales e índices de rendimiento aplicables en el ejercicio 2025

210

Cereales grano

excepto arroz

Trigo, centeno, cebada, avena, maíz, sorgo, mijo, panizo, alpiste, escaña, triticale y trigo sarraceno, etc.

0,26

211

Leguminosas

grano

Algarrobas, alhovas, almortas, altramuces, garbanzos, guisantes, habas, judías, lentejas, veza, yeros, etc.

0,26

212

Hongos para el

consumo humano

Hongos para el consumo humano

0,26

Cítricos

213

Naranjo (dulce o amargo), mandarino, limonero, pomelo, lima, bergamota,

etc.

0,26

Uva

Uva para vino de mesa sin denominación de origen

0,26

214

Nogal, avellano, almendro, castaño y otros frutales de cáscara (pistachos,

piñones), etc.

0,26

Oleaginosas

Cacahuete, girasol, soja, colza y nabina, cártamo y ricino, etc.

0,32

Arroz

Arroz

0,32

215

Productos del olivo

Aceituna (de almazara o de mesa)

0,26

Forrajes

Plantas forrajeras de escarda (nabo forrajero, remolacha forrajera, col forrajera, calabaza forrajera, zanahoria forrajera, etc.) y otras plantas

0,37

216

Apéndice: Relación de productos naturales, servicios y actividades accesorios realizados por a

Denominación grupo

Productos

Índice

forrajeras (alfalfa, cereal invierno forraje, maíz forrajero, veza, esparceta, trébol, vallico, haba forraje, zulla y otras), etc.

217

Raíces, tubérculos

(excepto patata)

Raíces, tubérculos (excepto patata)

Frutos no cítricos

Manzana para mesa, manzana para sidra, pera, membrillo, níspola, otros frutos de pepita (acerola, serba y otros), cereza, guinda, ciruela, albaricoque, melocotón y otros frutos de hueso, higo, granada, grosella, frambuesa, otros pequeños frutos y bayas (casis, zarzamora, mora, etc.), plátano, aguacate, chirimoya, kiwi y otros frutos tropicales y subtropicales (caquis, higo chumbo, dátil, guayaba, papaya, mango, lichis, excepto piña tropical).

0,37

218

Productos

hortícolas

Col repollo, col de Bruselas, coliflor, otras coles, acelga, apio, puerro, lechuga, escarola, espinaca, espárrago, endivia, cardo, otras hortalizas de hoja, tomate, alcachofa, pepino, pepinillo, berenjena, pimiento, calabaza, calabacín, otras hortalizas cultivadas por su fruto o su flor, remolacha de mesa, zanahoria, ajo, cebolla, cebolleta, nabo, rábano, otras hortalizas cultivadas por su raíz, bulbo o tubérculo , guisante verde, judía verde, haba verde, otras hortalizas con vaina, sandía, melón, fresa, fresón, piña tropical y otras frutas de plantas no perennes.

0,26

219

Otros productos

agrícolas

Lúpulo, caña de azúcar, azafrán, achicoria, pimiento para pimentón, viveros, etc.

0,37

220

Tabaco

Tabaco

0,26

Actividades accesorias realizadas por agricultores

221

Agroturismo, artesanía, caza, pesca y, actividades recreativas y de ocio, en

las que el agricultor o ganadero participe como monitor, guía o experto, tales como excursionismo, senderismo, rutas ecológicas, etc.

0,42

Plantas textiles

222

Otros trabajos y servicios accesorios prestados por agricultores

0,56

Explotaciones ganaderas

Denominación grupo

Productos

223

Índices

Avicultura

Carne y huevos procedentes de pollos, gallinas, patos, faisanes, perdices, codornices, etc.

0,13

224

Leche (intensiva)

0,20

Leche (extensiva)

0,20

Cría (intensiva)

0,26

225

Carne (extensiva)

(*) 0,09

Leche (intensiva)

(*) 0,18

Leche (extensiva)

226

Carne (intensiva)

(*) 0,09

Carne (extensiva)

(*) 0,09

Apéndice: Relación de productos naturales, servicios y actividades accesorios realizados por a

227

Denominación grupo

Porcino

Actividades accesorias realizadas por ganaderos

Productos

228

Índices

Leche (intensiva)

(*)

0,18

Leche (extensiva)

(*)

0,18

229

Carne (intensiva)

0,13

Carne (extensiva)

0,13

Cría (intensiva)

0,26

230

Cría (extensiva)

0,26

Agrocutismo, artesanía, caza, pesca y, actividades recreativas y de ocio, en las que el agricultor o ganadero participe como monitor, guia o experto, tales como excursionismo, senderismo, rutas ecológicas, etc.

0,42

231

Servicios de cría, guarda o engorde de cualquier tipo de ganado (incluidas aves)

0,37

Otros trabajos y servicios accesorios prestados por ganaderos

0,56

Producción de mejillón en batea

0,56

232

Otras actividades ganaderas no

incluidas expresamente en otros apartados

Apicultura

0,26

233

Equinos, animales para peletería (visón, chinchilla, etc.), etc.

0,32

Explotaciones forestales

Denominación grupo

Productos

234

Índice

Especies arbóreas con período medio de corta superior a 30 años

Castaño, abedul, fresno, arce, cerezo, aliso, nogal, pino albar (P.

235

Sylvestris), pino laricio, abeto, pino de Oregón, cedro, pino carrasco,

pino canario, pino piñonero, pino pinaster, ciprés, haya, roble (Q. robur, Q.Petraea), roble, encina, alcornoque y resto de quercíneas

0,13

Especies arbóreas con período medio de corta igual o inferior a 30 años

236

Eucalipto, chopo, pino insigne y pino marítimo

0,26

Actividad forestal de extracción de resina

0,32

Actividades accesorias realizadas por titulares de explotaciones forestales

0,42