Rendimientos del trabajo
Rendimientos íntegros del trabajo, reducciones, gastos deducibles, retribuciones en especie y dietas.
Rendimientos del trabajo
La Sede electrónica de la Agencia Tributaria incorpora un « Asistente virtual de Renta», donde podrá consultar cómo calcular los rendimientos derivados del trabajo incluyendo sus diferentes conceptos (nóminas, pensiones, indemnizaciones, anualidades por alimentos o subsidios por ejemplo), los gastos, reducciones y retenciones aplicables, así como situaciones excepcionales que puedan producirse como atrasos.
Concepto
Concepto general y notas características
Normativa: Art. 17 Ley IRPF Tienen la consideración fiscal de rendimientos íntegros del trabajo "todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas".
De acuerdo con la definición legal transcrita, los rendimientos del trabajo se caracterizan por
las siguientes notas:
- Comprenden la totalidad de las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie.
- Que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria del contribuyente.
- Que no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas. Se excluyen, pues, los rendimientos procedentes de actividades en las que, con independencia de la aportación de su trabajo personal, el contribuyente efectúe la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno solo de ambos factores, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
El concepto fiscal de rendimientos de actividades económicas y su delimitación frente a los rendimientos
del trabajo, se comenta en el Capítulo 6.
Rendimientos de trabajo por naturaleza Normativa: Art. 17.1 Ley IRPF
Concepto
En particular, se comprenden entre los rendimientos íntegros del trabajo:
- Los sueldos y salarios.
- Las prestaciones por desempleo. Dichas prestaciones percibidas por desempleo en la modalidad de pago único se declaran exentas en el artículo 7 de la Ley del IRPF.
- Las remuneraciones en concepto de gastos de representación.
- Las dietas y asignaciones para gastos de viaje, excepto los de locomoción y los considerados normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería con los límites reglamentariamente establecidos que más adelante se comentan.
Véase al respecto las dietas y asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención
y estancia exceptuados de gravamen a que se refiere el artículo 9 del Reglamento del IRPF.
- Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los promotores de planes de pensiones previstos en el texto refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre (BOE de
13 de diciembre), o por las empresas promotoras previstas en la Directiva (UE) 2016/2341
del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo. Precisión: aunque el artículo 17.1.e) de la Ley del IRPF se refiere a la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, ésta ha sido derogada con efectos 13 de enero de 2019, por la Directiva (UE) 2016/2341, que además establece que las referencias a la Directiva
2003/41/CE se entenderán hechas a ella.
- Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones en los términos previstos por la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, anteriormente citado, y en su normativa de desarrollo, cuando aquellas sean imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones.
Esta imputación fiscal tendrá carácter voluntario en los contratos de seguro colectivo
distintos de los planes de previsión social empresarial, debiendo mantenerse la decisión que se adopte respecto del resto de primas que se satisfagan hasta la extinción del contrato de seguro. No obstante, la imputación fiscal pasa a tener carácter obligatorio en los siguientes casos:
- En los contratos de seguro de riesgo (como, por ejemplo, seguros que cubran la contingencia de fallecimiento o invalidez).
- Cuando los contratos de seguro cubran conjuntamente las contingencias de jubilación y de fallecimiento o incapacidad, en la parte de las primas satisfechas que corresponda al capital en riesgo por fallecimiento o incapacidad, siempre que el importe de dicha parte exceda de 50 euros anuales.
A estos efectos, se considera capital en riesgo la diferencia entre el capital asegurado para fallecimiento o incapacidad y la provisión matemática.
- En los contratos de seguro en los que la imputación fiscal de primas sea voluntaria, la imputación será obligatoria por el importe que exceda de 100.000 euros anuales por contribuyente y respecto del mismo empresario, salvo en los seguros colectivos contratados a consecuencia de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.
Ahora bien, en los seguros colectivos contratados antes del 1 de diciembre de 2012,
en los que figuren primas de importe determinado expresamente, y el importe anual de estas supere este límite de 100.000 euros, se establece un régimen transitorio que determina que en estos casos no será obligatoria la imputación por ese exceso (Véase la disposición transitoria vigésimo sexta Ley del IRPF).
Rendimientos de trabajo por expresa disposición legal
a) Prestaciones derivadas de los sistemas de previsión social
Entre las prestaciones derivadas de los sistemas de previsión social que se consideran
rendimientos de trabajo están las siguientes:
- Seguridad Social y Clases Pasivas Son rendimientos del trabajo las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas, cualquiera que sea la persona que haya generado el derecho a su percepción. Asimismo, constituyen rendimientos del trabajo las demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, o similares.
No obstante, se declaran exentas del IRPF las prestaciones percibidas por incapacidad permanente absoluta o
gran invalidez, las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente del régimen de clases pasivas, siempre que la lesión o enfermedad inhabilite al perceptor por completo para toda profesión u oficio, así como las prestaciones familiares a que se refiere la letra h) del artículo 7 de la Ley del IRPF.
Atención: téngase en cuenta que el Ingreso Mínimo Vital constituye una prestación no contributiva de la Seguridad Social de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2 de la
Ley 19/2021, de 20 de diciembre, que lo regula. Por tanto, tendrá la consideración de
rendimiento del trabajo en la parte que exceda de la exención prevista en el artículo 7.y) de la Ley del IRPF. La Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital sustituye, con efectos desde 1 de enero de 2022, al Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo.
Concepto
- Mutualidades generales obligatorias de funcionarios (MUFACE, MUGEJU, ISFAS), colegios de huérfanos y otras entidades similares Constituyen rendimientos del trabajo las prestaciones percibidas por los beneficiarios de las citadas mutualidades, colegios de huérfanos y otras entidades similares.
- Planes de pensiones
Son rendimientos del trabajo las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes
de pensiones y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, cualquiera que sea la contingencia cubierta por los mismos.
En el caso de planes de pensiones, las contingencias por las que se satisfacen las
prestaciones son las previstas en el artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre. Estas contingencias son:
- Jubilación:
Para la determinación de la contingencia de jubilación se estará a lo previsto en el Régimen de Seguridad
Social correspondiente. Cuando no sea posible el acceso de un partícipe a la jubilación, la contingencia se entenderá producida a partir de que cumpla los 65 años de edad, en el momento en que el partícipe no ejerza o haya cesado en la actividad laboral o profesional, y no se encuentre cotizando para la contingencia de jubilación para ningún Régimen de la Seguridad Social. No obstante, podrá anticiparse la percepción de la prestación correspondiente a partir de los 60 años de edad, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Además, los planes de pensiones podrán prever el pago de la prestación correspondiente a la jubilación en
caso de que el partícipe, cualquiera que sea su edad, extinga su relación laboral y pase a situación legal de desempleo en los siguientes casos:
- Por muerte, jubilación o incapacidad del empresario o por extinción de la personalidad jurídica del contratante (artículo 49.1.g) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores).
- Despido colectivo (artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores).
- Extinción del contrato por causas objetivas (artículo 52 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores).
- En caso de concurso (artículo 57 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores).
De acuerdo con lo anterior, el cobro anticipado de la prestación correspondiente a la jubilación se prevé
legalmente como una forma de percibir la prestación por la contingencia de la jubilación.
- Incapacidad laboral total y permanente para la profesión habitual o absoluta y permanente para todo trabajo, y la gran invalidez, determinadas conforme al Régimen correspondiente de Seguridad Social.
- Muerte del partícipe o beneficiario, que puede generar derecho a prestaciones de viudedad, orfandad o a favor de otros herederos o personas designadas.
- Dependencia severa o gran dependencia del partícipe, regulada en la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.
Su consideración como rendimientos de trabajo se mantiene, cualquiera que sea la forma de
cobro de dicha prestación: renta, capital o en forma mixta, renta y capital. También tienen la consideración de rendimientos del trabajo las cantidades percibidas por la disposición de los derechos consolidados de los planes de pensiones en los supuestos excepcionales de liquidez a los que se refiere el artículo 8.8 del texto refundido de la Ley de
Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones (en los supuestos de enfermedad grave o
desempleo de larga duración y a partir de 2025 por aportaciones con al menos diez años de antigüedad). Dichas cantidades tendrán el mismo tratamiento fiscal que las prestaciones de los planes de pensiones. Considerando que la finalidad primordial de los planes de pensiones es atender las contingencias de jubilación, incapacidad, muerte o dependencia, así como el carácter excepcional de los supuestos de liquidez (enfermedad grave o desempleo de larga duración y a partir de 2025 por aportaciones con al menos diez años de antigüedad), en caso de que pudiera cobrarse la prestación por el acaecimiento de una contingencia y simultáneamente se cumplieran los requisitos exigidos para el cobro de los derechos consolidados por un supuesto excepcional de liquidez, a efectos fiscales se ha de entender que se percibe la prestación con motivo del acaecimiento de la contingencia de jubilación, incapacidad, muerte o dependencia.
- Mutualidades de previsión social
Son rendimientos del trabajo las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de
seguro concertados con mutualidades de previsión social, cualquiera que sea la contingencia cubierta por los mismos (jubilación, invalidez, fallecimiento, dependencia severa o gran dependencia y el desempleo para los socios trabajadores), cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas (actuando la mutualidad, en este caso, como sistema alternativo al régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos) u objeto de reducción en la base imponible del IRPF (actuando la mutualidad, en este supuesto, como complementaria al sistema de Seguridad Social obligatoria).
Las mutualidades de previsión social son entidades aseguradoras que ejercen una modalidad aseguradora de
carácter voluntario complementaria al sistema de Seguridad Social obligatoria, cuya regulación legal se encuentra en los artículos 43 y siguientes de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras (BOE de 15 de julio). En la denominación de estas entidades debe figurar necesariamente la indicación de "Mutualidad de previsión social". Por su especial relevancia fiscal pueden destacarse, entre otras, las mutualidades de profesionales establecidas por los colegios profesionales y las mutualidades que actúan como instrumento de previsión social empresarial a favor de los trabajadores. Véase también la disposición adicional novena de la Ley del IRPF.
Los requisitos que deben cumplir las aportaciones para su consideración como gasto deducible o como
reducción en la base imponible se comentan, respectivamente, en los Capítulos 7 y 13.
La integración en la base imponible de las prestaciones percibidas de las Mutualidades de Previsión Social, debe realizarse, en función de la naturaleza de la contingencia cubierta, con arreglo a los siguientes criterios:
- Prestaciones por jubilación o invalidez
Estas prestaciones se integran en la base imponible del perceptor, como rendimientos del
trabajo, exclusivamente en la medida en que su cuantía exceda de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible por incumplir
Concepto
alguno de los requisitos subjetivos legalmente previstos al efecto.
Por ello, las aportaciones rescatadas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con
mutualidades de previsión social cuando, con ocasión de la regularización practicada por la Administración tributaria, tales aportaciones no pudieron en ningún momento ser objeto de reducción ni de minoración de la base imponible del impuesto, no pueden considerarse rendimientos íntegros del trabajo y, por ello, no están sometidas a tributación en el IRPF como rendimientos del trabajo.
Tratándose de aportaciones realizadas con anterioridad a 1 de enero de 1999, cuando
no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75 por 100 de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas. Véase al respecto la disposición transitoria segunda de la Ley del IRPF.
No obstante lo anterior, están exentas del IRPF las prestaciones por incapacidad
permanente o gran invalidez, percibidas por profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, que deriven de contratos de seguro suscritos con mutualidades de previsión social que actúen como alternativas a dicho régimen de la Seguridad Social, siempre que se trate de prestaciones en situaciones idénticas a las previstas para la incapacidad permanente absoluta o gran invalidez de la Seguridad Social.
Véase al respecto la exención por "Prestaciones por incapacidad permanente absoluta o gran
invalidez percibidas de las Seguridad social o por las entidades que la sustituyan" en el Capítulo 2.
- Restantes prestaciones Las restantes prestaciones, incluidas las percibidas por fallecimiento, tributan como rendimientos del trabajo en su integridad.
- Disposición de derechos consolidados
La disposición anticipada de derechos económicos de los mutualistas es posible en los
mismos supuestos previstos para los planes de pensiones. Las cantidades percibidas por la disposición anticipada, total o parcial, de los derechos consolidados tributan como rendimientos del trabajo.
- Planes de previsión social empresarial y otros contratos de seguros colectivos que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas
Hay que distinguir:
- Planes de previsión social empresarial: Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial tienen en todo caso la consideración de rendimientos del trabajo. Téngase en cuenta que la disposición anticipada de derechos económicos de los asegurados en estos casos es posible en los mismos supuestos previstos para los planes de pensiones (desempleo de larga duración o enfermedad grave y a partir de 2025 por aportaciones con al menos diez años de antigüedad).
Para más información el concepto y los requisitos que deben cumplir los planes de previsión social
empresarial se comentan en el Capítulo 13.
- Contratos de seguros colectivos, distintos de los planes de previsión social, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas. Las prestaciones de jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de regulación de los Planes y
Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo se integrarán como rendimientos
de trabajo en la base imponible en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador. Téngase en cuenta también que, conforme a la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones en la redacción dada por la Ley 27/2011, de 1 de agosto (BOE de 2 de agosto), se admiten, desde 1 de enero de 2013, los seguros colectivos de dependencia como contratos de seguros aptos para instrumentar los compromisos por pensiones asumidos por las empresas. Véase el punto relativo a seguros de dependencia en este mismo apartado.
En cuanto al derecho de rescate en los contratos de seguro colectivo que instrumentan los compromisos
por pensiones asumidos por las empresas véase la disposición adicional primera de la Ley del IRPF.
Las prestaciones percibidas por los herederos como consecuencia del fallecimiento del trabajador asegurado no constituyen rendimientos del trabajo personal al estar sujeta su percepción al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
- Planes de previsión asegurados
Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión asegurados
tienen en todo caso la consideración de rendimientos del trabajo. El concepto y requisitos de los planes de previsión asegurados se comentan en el Capítulo 13.
- Seguros de dependencia Tienen la consideración de rendimientos del trabajo las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los seguros de dependencia conforme a lo dispuesto en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia (BOE de 15 de diciembre).
b) Cantidades abonadas por razón del cargo
Se consideran rendimientos del trabajo las cantidades que se abonen, por razón de su cargo,
a los diputados españoles en el Parlamento Europeo, a los diputados y senadores de las Cortes Generales, a los miembros de las asambleas legislativas autonómicas, concejales de ayuntamiento y miembros de las diputaciones provinciales, cabildos insulares u otras entidades locales, con exclusión, en todo caso, de la parte de aquellas que dichas instituciones asignen para gastos de viaje y desplazamiento.
Concepto
c) Rendimientos por cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares Se califican como rendimientos del trabajo los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, siempre que dichas actividades no supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, en cuyo caso se calificarán como rendimientos de actividades económicas.
La consideración de estas rentas como rendimientos de actividades económicas dependerá de la existencia de
dicha ordenación por cuenta propia de factores productivos, lo que habrá de determinarse en cada caso concreto, a la vista de las circunstancias concurrentes. Sin embargo, y con carácter general, cabe hablar de la existencia de ordenación por cuenta propia cuando el contribuyente intervenga como organizador de los cursos, conferencias o seminarios, ofreciéndolos al público y concertando, en su caso, con los profesores o conferenciantes su intervención en tales eventos, o cuando participe en los resultados prósperos o adversos que deriven de los mismos.
Igualmente, cabe entender que se obtienen rentas de actividades económicas cuando el contribuyente ya
viniera ejerciendo actividades económicas y participe en la impartición de las clases o cursos en materias relacionadas directamente con el objeto de su actividad, de manera que pueda entenderse que se trata de un servicio más de los que se prestan a través de la ordenación por cuenta propia configuradora de la actividad económica que ya venía desarrollando.
d) Rendimientos por elaboración de obras literarias, artísticas o científicas
Se consideran rendimientos de trabajo los derivados de la elaboración de obras literarias,
artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación y dichos rendimientos no deriven del ejercicio de una actividad económica. De acuerdo con los artículos 17 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, el derecho a la explotación de la obra, comprende la reproducción, distribución, comunicación pública y transformación de la misma.
No obstante, cuando los derechos de autor los perciba un tercero distinto al autor,
constituirán para el perceptor rendimientos del capital mobiliario. Por otra parte, téngase en cuenta que el artículo 95.2.b).1º del Reglamento del IRPF considera como rendimientos profesionales los obtenidos por los autores o traductores de obras, provenientes de la propiedad intelectual o industrial. Añadiendo además que cuando los autores o traductores editen directamente sus obras sus rendimientos se comprenderán entre los correspondientes a las actividades empresariales.
e) Retribuciones de los administradores y miembros de órganos de representación de sociedades
Tendrán la consideración de rendimientos del trabajo las retribuciones de los administradores
y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos.
En estos casos su calificación como rendimiento de trabajo viene determinada por la pertenencia a un órgano que tenga encomendadas la función o funciones de administración y gestión del patrimonio de una entidad, cualquiera que sea la naturaleza de la misma y sin circunscribirla a los casos de entidades mercantiles.
f) Pensiones compensatorias recibidas del cónyuge y anualidades por alimentos
Se consideran rendimientos del trabajo las pensiones compensatorias recibidas del cónyuge
y las anualidades por alimentos, exceptuadas las percibidas de los padres en virtud de decisión judicial que se declaran exentas. Téngase en cuenta que las anualidades percibidas de los padres que se declaran exentas en el artículo 7.k) de la Ley del IRPF comprenden tanto las fijadas en virtud del convenio regulador a que se refiere el artículo 90 del
Código Civil o del convenio equivalente previsto en los ordenamientos de las Comunidades Autónomas,
aprobado por la autoridad judicial o formalizado ante el letrado o la letrada de la Administración de Justicia o en escritura pública ante Notario, como las percibidas por decisión judicial en supuestos distintos a los del convenio.
Ambas reducen la base imponible de quien las satisface.
Las reducciones en la base imponible por pensiones compensatorias y anualidades por alimentos se comentan
en el capítulo 13 de este Manual.
g) Derechos especiales de contenido económico que se reserven los fundadores o promotores de una sociedad Normativa: véase también el art. 47 Reglamento IRPF
Se consideran rendimientos del trabajo los derechos especiales de contenido económico que
se reserven los fundadores o promotores de una sociedad como remuneración de servicios personales. A estos efectos los derechos especiales de contenido económico que se reserven los fundadores o promotores de una sociedad como remuneración de servicios personales, cuando consistan en un porcentaje sobre los beneficios de la entidad, se valorarán, como mínimo, en el 35 por 100 del valor equivalente de capital social que permita la misma participación en los beneficios que la reconocida a los citados derechos.
h) Becas no exentas
Son rendimientos de trabajo las becas a las que no resulte aplicable la exención
comentada en el Capítulo 2. Recuerde: el artículo 7.j) de la Ley del IRPF declara exentas las becas públicas, las becas concedidas por las entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen especial regulado en el Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, y las becas concedidas por las fundaciones bancarias reguladas en el
Concepto
Título II de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias en el desarrollo de su actividad de obra social, percibidas para cursar estudios reglados, tanto en España como en el extranjero, en todos los niveles y grados del sistema educativo, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Asimismo, también se consideran exentas, en los términos que establece el artículo 2
del Reglamento del IRPF, las becas públicas y las concedidas por las entidades sin fines lucrativos y fundaciones bancarias mencionadas anteriormente para investigación en el ámbito descrito por el Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador en formación, así como las otorgadas por aquellas con fines de investigación a los funcionarios y demás personal al servicio de las
Administraciones Públicas y al personal docente e investigador de las universidades.
Téngase en cuenta que el citado Real Decreto 63/2006 ha sido derogado por el Real Decreto 103/2019, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador predoctoral en formación (BOE de 15 de marzo).
i) Retribuciones a colaboradores en actividades humanitarias o de asistencia social
Se consideran rendimientos del trabajo las retribuciones percibidas por quienes colaboren en
actividades humanitarias o de asistencia social promovidas por entidades sin ánimo de lucro. Debe entenderse por asistencia social "el conjunto de acciones y actividades desarrolladas por el Sector Público o por Entidades o personas privadas fuera del marco de la Seguridad Social, destinando medios económicos, personales u organizatorios a atender, fundamentalmente, estados de necesidad y otras carencias de determinados colectivos (ancianos, menores y jóvenes, minorías étnicas, drogadictos, refugiados y asilados, etc.) u otras personas en estado de necesidad, marginación o riesgo social”.
j) Retribuciones derivadas de relaciones laborales de carácter especial
Tienen la consideración de rendimientos del trabajo las retribuciones derivadas de relaciones
laborales de carácter especial. A estos efectos, se consideran relaciones laborales especiales, de acuerdo con el artículo 2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (BOE de 24 de octubre), las siguientes:
- Personal de alta dirección (Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto).
- Personal al servicio del hogar familiar (Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre).
- Penados en Instituciones Penitenciarias (Real Decreto 782/2001, de 6 de julio).
- Deportistas profesionales (Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio).
- Artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad (Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto).
- Personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aquellas (Real Decreto 1438/1985, de 1 de agosto).
- Trabajadores con discapacidad que presten sus servicios en los centros especiales de empleo (Real Decreto 1368/1985, de 17 de julio).
- Menores sometidos a la ejecución de medidas de internamiento para el cumplimiento de su responsabilidad penal (Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio).
- Actividad de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud (Real
Decreto 1146/2006, de 6 de octubre).
- Actividad profesional de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados, individuales o colectivos (disposición adicional primera de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, y Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre).
- Cualquier otro trabajo que sea expresamente declarado como relación laboral de carácter especial por una ley.
Importante: cuando los rendimientos derivados de las relaciones laborales especiales
de artistas y de los agentes comerciales y comisionistas supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas (Art. 17.3 Ley IRPF).
k) Aportaciones realizadas al patrimonio protegido de las personas con discapacidad
Atención: téngase en cuenta que la Ley 13/2023, de 24 de mayo (BOE del 25 de mayo)
ha modificado la citada Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad, para equiparar los patrimonios protegidos de las personas con discapacidad formalizados con arreglo al derecho civil propio autonómico con los constituidos de acuerdo con la citada Ley 41/2003, a efectos de la aplicación, en los mismos términos y condiciones, de todos los beneficios fiscales que les afecten.
Véase el cuadro sobre aportaciones a patrimonios protegidos de personas con
discapacidad al final de este apartado.
Concepto
Por expresa disposición legal tienen, en todo caso, la consideración de rendimientos del trabajo las aportaciones realizadas al patrimonio protegido de las personas con discapacidad regulado en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la
Normativa Tributaria con esta finalidad (BOE de 19 de noviembre), o en las respectivas leyes
que regulen esta figura con la misma finalidad en las distintas Comunidades Autónomas con competencias constitucionales para regular su propio derecho civil, foral o especial, en esta materia, en los términos que a continuación se indican.
Aportaciones a patrimonios protegidos que constituyen rendimientos del trabajo para el titular de dicho patrimonio.
Normativa: Disposición adicional decimoctava Ley IRPF.
- Las aportaciones realizadas al patrimonio protegido tienen la consideración de rendimientos del trabajo para la persona con discapacidad titular de dicho patrimonio, con los siguientes límites y condiciones:
- Cuando los aportantes son contribuyentes del IRPF, hasta el importe de 10.000 euros anuales por cada aportante y de 24.250 euros anuales para el conjunto de todos los aportantes.
- Cuando los aportantes son contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, siempre que las aportaciones hayan sido gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades, con el límite de 10.000 euros anuales. Este límite es independiente de los indicados en el número 1° anterior.
Las cantidades que, en los términos anteriormente comentados, tengan la consideración
de rendimientos del trabajo no están sujetas a retención o ingreso a cuenta.
- Valoración en el caso de aportaciones no dinerarias. Hay que distinguir: ○
○
Hasta el importe de la aportación que no exceda los límites fijados (que tiene la
consideración de rendimientos de trabajo) la persona con discapacidad titular del patrimonio protegido se subrogará en la posición del aportante respecto de la fecha y el valor de adquisición de los bienes y derechos aportados, sin que, a efectos de ulteriores transmisiones, resulten de aplicación, en su caso, los coeficientes reductores previstos en la disposición transitoria novena de la Ley del IRPF.
El importe de la aportación que exceda los límites comentados (que no tienen la
consideración de rendimientos del trabajo) sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se valorará de acuerdo las normas de dicho impuesto. No obstante, con independencia del valor por el que tribute el bien en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, debe tenerse en cuenta que el valor de adquisición de la parte del bien sujeta a dicho Impuesto se determinará, a efectos del IRPF y de futuras transmisiones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 de la Ley IRPF, por lo que, a dichos efectos, el valor determinado según las reglas del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones (ISD) tendrá como límite el valor de mercado.
Atención: téngase en cuenta que, para el aportante de las aportaciones no dinerarias, a efectos de la reducción que éste puede practicar en su base imponible por la aportación al patrimonio protegido, se toma como importe de la aportación el que resulte de lo previsto en el artículo 18 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo (BOE de 24 de diciembre). Art. 54.3 Ley IRPF.
Integración de los rendimientos del trabajo en la base imponible de la
persona con discapacidad La integración de los rendimientos del trabajo en la base imponible del IRPF del contribuyente con discapacidad, titular del patrimonio protegido, se efectuará solo por el importe en que estos rendimientos excedan de tres veces el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM), importe este que en el ejercicio 2025 asciende a 25.200 euros
(8.400 euros x 3).
Véase al respecto la exención prevista en el artículo 7.w de la Ley del IRPF para los rendimientos del trabajo derivados de las prestaciones obtenidas en forma de renta por las personas con discapacidad correspondientes a las aportaciones a los sistemas de previsión social que se comenta en el Capítulo 2.
Disposición de las aportaciones por el titular del patrimonio protegido
Normativa: Art. 54.5 Ley IRPF
La disposición en el período impositivo en el que se realiza la aportación o en los cuatro siguientes de cualquier bien o derecho aportado al patrimonio protegido de la persona con discapacidad determinará las siguientes obligaciones fiscales para su titular:
- Si el aportante fue un contribuyente del IRPF, el titular del patrimonio protegido que recibió la aportación deberá integrar en la base imponible la parte de la aportación recibida que hubiera dejado de integrar en el período impositivo en que recibió la aportación como consecuencia de la regla de integración comentada en el punto anterior.
A tal efecto, deberá presentar la correspondiente autoliquidación complementaria con
inclusión de los intereses de demora que procedan, en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca la disposición y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se realice dicha disposición.
- Si el aportante fue un contribuyente del Impuesto sobre Sociedades, deben distinguirse dos casos:
- En el caso de que el titular del patrimonio protegido sea el trabajador de la sociedad que realiza la aportación, será este (el trabajador) como titular del patrimonio protegido el que deberá integrar en su base imponible la parte de la aportación recibida que hubiera dejado de integrar en el período impositivo en que recibió la aportación como consecuencia de la aplicación de la exención prevista en el artículo 7.w) de la Ley del
IRPF y presentar la correspondiente autoliquidación complementaria en los términos
antes indicados.
Concepto
A estos efectos dicho trabajador titular del patrimonio protegido deberá comunicar al empleador que efectuó las aportaciones las disposiciones que se haya realizado en el período impositivo.
- En el caso en que la aportación se hubiera realizado al patrimonio protegido de los parientes, cónyuges o personas a cargo de los trabajadores en régimen de tutela o acogimiento, la obligación descrita en el caso anterior deberá ser cumplida por el trabajador de la sociedad aportante, correspondiéndole a este comunicar a su empleador las disposiciones que se hayan realizado en el período impositivo.
En la disposición de bienes o derechos homogéneos se entenderá que fueron dispuestos los
aportados en primer lugar. La regularización comentada no se producirá en caso de fallecimiento del titular del patrimonio protegido, del aportante o de los trabajadores de la sociedad. Atención: en cuanto a la repercusión fiscal que la disposición anticipada de las aportaciones realizadas por el titular del patrimonio protegido tiene para los aportantes véase el Capítulo 13.
Cuadro: aportaciones a patrimonios protegidos de personas con
discapacidad
Quién puede ser
BENEFICIARIO (Art. 2 de la Ley 41/2003, de
18 de noviembre).
Persona titular del patrimonio protegido con:
- Discapacidad psíquica en grado igual o superior al
33 por 100.
- Discapacidad física o sensorial en grado igual o superior al 65 por 100.
Tratamiento fiscal aplicable
Fecha de adquisición y valoración de bienes y derechos aportados
IRPF:
Aportaciones no dinerarias:
- Calificación: las aportaciones a
IRPF : D.A. 18ª Ley IRPF.
que se refiere la D.A.18ª Ley IRPF se consideran rendimientos del trabajo (RT) para la persona titular del patrimonio protegido hasta los siguientes límites:
- Aportaciones de contribuyentes del IRPF: límite anual de 10.000 euros por cada aportante (y con un límite anual de 24.250 euros en su conjunto).
- Aportaciones de contribuyentes del IS favor de los patrimonios protegidos de los parientes, cónyuges o personas a cargo de los empleados del aportante: límite anual independiente de lo anterior de 10.000 euros siempre que haya sido gasto deducible.
- Exención: de las aportaciones con lo citados límites estarán exentos los RT que no superen un importe máximo anual igual hasta 3 veces el IPREM conforme al artículo 7.w) Ley IRPF.
ISD: el exceso sobre los límites que
establece la D.A.18ª estará sujeto al ISD . ITPAJD: exento por el artículo 45.B).21del TR de la Ley del ITPAJD respecto a AJD porque las aportaciones deben contar en escritura pública.
Por la parte que NO exceda de los límites
anuales que establece la D.A. 18ª Ley IRPF (10.000 euros por aportante o 24.250 euros en conjunto) La persona con discapacidad titular del patrimonio protegido se subrogará en la posición del aportante respecto de la fecha y el valor de adquisición de los bienes y derechos aportados, sin que, a efectos de ulteriores transmisiones, le resulte de aplicación lo previsto en la
D.T.9ª de Ley IRPF (coeficientes de
reducción). ISD: Art. 9 Ley ISD : Por la parte de la aportación no dineraria que exceda de los límites que establece la D.A. 18ª sujeta a ISD la valoración se hará por las normas aplicables de este impuesto.
- En general su valor de mercado, salvo que el declarado por los interesados sea superior.
- Para los bienes inmuebles, su valor de referencia. salvo que el declarado por los interesados sea superior.
No obstante, con independencia del valor
por el que tribute el bien en el ISD, debe tenerse en cuenta que el valor de adquisición de la parte del bien sujeta a dicho Impuesto, se determinará, a efectos del IRPF y de futuras transmisiones, de acuerdo con lo establecido en el artículo
36 de la Ley del IRPF, por lo que, a
dichos efectos, el valor determinado según las reglas del ISD tendrá como límite el valor de mercado.
Concepto
Quién puede ser
APORTANTE CON
DERECHO A
REDUCCIÓN
Art. 54.1 de la Ley
IRPF:
- El que tenga con la persona con discapacidad una relación de parentesco en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive.
Tratamiento fiscal aplicable
IRPF:
- Calificación: las aportaciones realizadas por personas distintas del titular constituyen transmisiones a éste a título lucrativo (D.A. 3ª Ley 41/2003) pero no existirá ganancia o pérdida patrimonial [Art. 33.3.e) de la Ley IRPF].
- El que tuviese a su cargo a la persona con discapacidad en régimen de tutela o acogimiento.
Aportaciones no dinerarias a efectos
de la reducción en su BI por la aportación al patrimonio protegido (Art. 54.3 de la Ley IRPF): Se toma como importe de la aportación el que resulte de lo previsto en el artículo 18 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo:
- Reducciones de la base imponible general por aportaciones a patrimonios protegidos (Art. 54 de la Ley
IRPF)
- El cónyuge de la persona con discapacidad.
Fecha de adquisición y valoración de
bienes y derechos aportados
- Límite anual por aportante de la reducción en su BI: 10.000 euros.
Límite anual por el conjunto de
reducciones: 24.250 euros por el conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que efectúen aportaciones a favor de un mismo patrimonio protegido.
- El valor contable que tuviesen el bien o derecho en el momento de la transmisión y, en su defecto,
- El valor determinado conforme a las normas del IP.
En el caso concreto de Bienes
inmuebles en el IP será el mayor de: valor catastral, el determinado (valor de referencia) o comprobado por la Administración a efectos de otros tributos y el precio, contraprestación o valor de adquisición.
El exceso sobre estos límites
anuales (10.000 euros por aportante o 24.250 euros en conjunto) dará derecho a reducir la BI de los 4 períodos impositivos siguientes hasta agotar, en su caso, en cada uno de ellos los importes máximos de reducción.
l) Rendimientos obtenidos por la gestión de fondos vinculados al emprendimiento, a la innovación y al desarrollo de la actividad económica
Normativa: disposición adicional quincuagésima tercera Ley IRPF
- Desde el 1 de enero de 2023, se califican como rendimientos del trabajo los obtenidos por las personas administradoras, gestoras o empleadas de las entidades que a continuación se indican o de sus entidades gestoras o entidades de su grupo, cuando deriven directa o indirectamente de participaciones, acciones u otros derechos, incluidas comisiones de éxito, que otorguen derechos económicos especiales en alguna de dichas entidades.
Dicha calificación se mantiene aun cuando los citados rendimientos se cobren en un momento en el que
las personas administradoras, gestoras o empleadas hayan dejado de ejercer la actividad o las funciones referidas por cualquier causa, como pudiera ser la jubilación, el despido o cese por cualquier motivo, la invalidez o la incapacidad. Y el mero hecho de que la percepción de dichos rendimientos se produzca en un momento posterior, en el que se hayan dejado de ejercer tales actividades o funciones, no impediría la aplicación del citado régimen, siempre que los derechos económicos especiales se hubieran otorgado a las personas administradoras, gestoras o empleadas por su condición de tales y en el momento en que dichas personas se encontrasen efectivamente en el ejercicio de su actividad o de sus funciones como administradoras, gestoras o empleadas, y se cumplan todos los requisitos previstos en dicha disposición adicional.
- Las entidades a que se refiere el apartado anterior son las siguientes:
- Fondos de Inversión Alternativa de carácter cerrado definidos en la Directiva
2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a
los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.º 1060/2009 y (UE) n.º 1095/2010 incluidos en alguna de las siguientes categorías: ○
○
○
○
Entidades definidas en el artículo 3 de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la
que se regulan las entidades de capital riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
Fondos de capital riesgo europeos regulados en el Reglamento (UE) n.º 345/2013,
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de capital riesgo europeos. Fondos de emprendimiento social europeos regulados en el Reglamento (UE) n.º 346/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de emprendimiento social europeos, y
Fondos de inversión a largo plazo europeos regulados en el Reglamento (UE)
2015/760 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre los fondos de inversión a largo plazo europeos.
Concepto
- Otros organismos de inversión análogos a los anteriores.
- Los rendimientos del trabajo se integrarán en la base imponible en un 50 por 100 de su importe, sin que resulten de aplicación exención o reducción alguna, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
- Los derechos económicos especiales de dichas participaciones, acciones o derechos estén condicionados a que los restantes inversores en la entidad a la que se refiere el apartado anterior, obtengan una rentabilidad mínima definida en el reglamento o estatuto de la misma.
- Las participaciones, acciones o derechos se mantengan durante un período mínimo de cinco años, salvo que: ○
se produzca su transmisión mortis causa
○
se liquiden anticipadamente o
○
se queden sin efecto
○
se pierdan total o parcialmente como consecuencia del cambio de entidad gestora,
En estos casos, las participaciones, acciones o derechos deberán haberse
mantenido ininterrumpidamente hasta que se produzcan dichas circunstancias. Precisión: cobros parciales anteriores al transcurso del plazo de cinco años Si antes de que transcurran los cinco años se producen cobros parciales que deriven de estos derechos económicos especiales (por ejemplo, de la comisión de éxito), el contribuyente podrá integrar estos en la base imponible en un 50 por 100 de su importe como rendimientos del trabajo.
Ahora bien, las participaciones, acciones u otros derechos se deberán mantener posteriormente
durante el tiempo necesario para completar el periodo mínimo de cinco años y cumplirse el resto de requisitos y condiciones exigidos. En caso de que el contribuyente perciba uno de esos cobros y se integre como rendimientos del trabajo en su base imponible en un 50 por 100 de su importe, y con posterioridad se produzca la pérdida del derecho a aplicar este régimen fiscal por no haberse completado el periodo mínimo de cinco años de mantenimiento de las participaciones, acciones u otros derechos, sin que concurra ninguna de las circunstancias que excepcionan el cumplimiento del periodo mínimo (de forma que se produzca su transmisión mortis causa, o que se liquiden anticipadamente o queden sin efecto o se pierdan total o parcialmente como consecuencia del cambio de entidad gestora), se aplicará lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 122.2 de la LGT, esto es, el obligado tributario deberá incluir en la autoliquidación correspondiente al período impositivo en que se hubiera producido el incumplimiento la cuota o cantidad derivada de la exención aplicada de forma indebida en los períodos impositivos anteriores junto con los intereses de demora.
Véase esta exención en el apartado "Rendimientos del trabajo derivados directa o indirectamente de
participaciones, acciones u otros derechos, que otorguen derechos económicos especiales” en el
Excepción: no será de aplicación este tratamiento fiscal cuando los derechos económicos especiales procedan directa o indirectamente de una entidad residente en un país o territorio calificado como jurisdicción no cooperativa o con el que no exista normativa sobre asistencia mutua en materia de intercambio de información tributaria en los términos previstos en la LGT, que sea de aplicación.
Rendimientos estimados del trabajo y operaciones
vinculadas Rendimientos estimados de trabajo Normativa: Arts. 6.5 y 40 Ley IRPF Las prestaciones de servicios susceptibles de generar rendimientos del trabajo se presumen retribuidas, salvo prueba en contrario.
En defecto de prueba en contrario, la valoración de dichos rendimientos se efectuará por el
valor normal en el mercado de los mismos, entendiéndose por valor normal en el mercado la contraprestación que se acordaría entre sujetos independientes, salvo prueba en contrario. No obstante, la valoración de determinadas retribuciones estimadas satisfechas en especie se efectuará aplicando las reglas especiales de valoración que en el próximo epígrafe
(Rendimientos del trabajo en especie) se comentan.
Rendimientos del trabajo en operaciones vinculadas Normativa: Art. 41 Ley IRPF En los supuestos en que la prestación del trabajo personal se realice a una sociedad con la que se den relaciones de vinculación, en los términos previstos en el artículo 18 de la LIS, las operaciones entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor de mercado. Se entenderá por valor de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia.
Respecto a la LIS véase la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Conforme al artículo 18 de la LIS las relaciones de vinculación se dan en las operaciones realizadas entre:
- Una entidad y sus socios o partícipes,
- Una entidad y sus consejeros o administradores de derecho y de hecho,
- Una entidad y los cónyuges o personas unidas por relaciones de parentesco en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado de los socios o partícipes, consejeros o administradores,
- Una entidad y los consejeros o administradores de otra entidad, cuando ambas entidades pertenezcan a un grupo.
Cuando la vinculación se defina en función de la relación socio-sociedad, la
participación del socio deberá ser igual o superior al 25 por 100.
Rendimientos estimados del trabajo y operaciones vinculadas
En el supuesto de retribuciones por el ejercicio de sus funciones de consejeros o administradores de entidades, no se siguen las reglas de las relaciones de vinculación, porque así lo establece expresamente el artículo 18.2 de la LIS, y por tanto dichas retribuciones quedan excluidas del ámbito de las operaciones vinculadas que se regula en el artículo 41 de la Ley IRPF.
La Administración tributaria podrá comprobar que las operaciones realizadas entre personas
o entidades vinculadas se han valorado por su valor normal de mercado y efectuará, en su caso, las correcciones valorativas que procedan respecto de las operaciones sujetas al Impuesto sobre Sociedades, al IRPF o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes que no hubieran sido valoradas por su valor normal de mercado. A tal efecto, el contribuyente del
IRPF deberá cumplir las obligaciones de documentación de las operaciones vinculadas en
los términos y condiciones establecidos en el capítulo V (artículos 13 a 16) del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 634/2015, de 10 de julio (BOE de 11 de julio).
Rendimientos del trabajo en especie
Concepto
Simple mediación en el pago
Los rendimientos del trabajo en especie deben distinguirse de aquellos otros supuestos en los que se produce una simple mediación de pago por parte de la empresa respecto de gastos efectuados por el empleado. Es decir, supuestos en que la empresa se limita a abonar una cantidad por cuenta y orden del empleado. En estos casos, la contraprestación exigible por el trabajador a la empresa no consiste en la utilización, consumo u obtención de bienes, derechos o servicios, sino que se trata de una contraprestación que la empresa tiene la obligación de satisfacer de forma dineraria, si bien en virtud del mandato realizado por el empleado, el pago se realiza a un tercero señalado por este. Es decir, que el trabajador destina parte de sus retribuciones dinerarias a la adquisición de determinados bienes, derechos o servicios, pero el pago de los mismos se realiza directamente por el empleador. En estos casos, se tratará de una aplicación de los rendimientos del trabajo dinerarios.
No obstante, debe señalarse que no siempre que el empleador satisfaga o abone cantidades a terceros para
que estos proporcionen a su trabajador el bien, derecho o servicio de que se trate, estemos en presencia de retribuciones dinerarias, por considerar que existe mediación de pago, ya que en ocasiones la retribución en especie se instrumenta mediante un pago directo del empleador al tercero en cumplimiento de los compromisos asumidos con sus trabajadores, ya sea en el convenio colectivo o en el propio contrato de trabajo y, en tal supuesto, las cantidades pagadas por la empresa a los suministradores no se considerarían como un supuesto de mediación de pago, en los términos anteriormente señalados, sino como retribuciones en especie acordadas en el contrato de trabajo, por lo que resultaría de aplicación todas las previsiones que respecto a las retribuciones en especie se recogen en el artículo 42 de la Ley del IRPF.
Planes de Retribución Flexible
La implantación por una empresa de un «plan de compensación flexible» o “plan de retribución flexible”, en virtud del cual la entidad y sus empleados acuerdan ya sea en virtud de convenio colectivo o mediante modificación o novación del contrato de trabajo existente, un cambio en la composición del sistema retributivo, de tal forma que se sustituyen retribuciones dinerarias por retribuciones en especie o se sustituyen retribuciones en especie por otras diferentes. En estos casos, no estaríamos ante un supuesto de mediación en el pago, sino ante retribuciones en especie acordadas en el contrato de trabajo o por convenio colectivo.
Los trabajadores sujetos a este tipo de planes pueden, según sus necesidades y preferencias, elegir una serie
de productos de entre un listado previamente establecido que puede llegar a incluir bienes derechos o productos tan diferentes como: seguros médicos, guardería, vales comida, transporte, accesos a clubes deportivos, descuentos especiales para el disfrute de productos y servicios –billetes de avión, hoteles, servicios de salud,…-, prestaciones formativas, vehículos, cesión de uso de vivienda, móviles, tabletas u otros soportes informáticos, opciones sobre acciones, etc… En este caso la tributación de los productos o servicios que ofrece la empresa a sus empleados en aplicación de un Plan de retribución flexible, se regirá por lo dispuesto en los artículos 42 y 43 de la Ley del IRPF. El límite máximo de las retribuciones en especie no podrá superar el 30 por 100 de la retribución íntegra anual del trabajador (artículo 26.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre).
Ahora bien, para que tengan la condición de retribuciones en especie y no suponga una simple mediación de pagos realizada por la empresa respecto de gastos efectuados por el empleado, es necesario que la retribución en especie esté así pactada con los trabajadores ya sea en el convenio colectivo o en el contrato de trabajo, es decir, que la empresa venga obligada (en función del convenio o contrato) a suministrarles el bien, derecho o servicio.
Importante: cuando el pagador del rendimiento del trabajo entregue al contribuyente
importes en metálico para que este adquiera los bienes, derechos o servicios, el rendimiento tendrá la consideración de dinerario, por lo que no le resultan aplicables las reglas especiales de las retribuciones en especie que se comentan en este epígrafe.
Supuestos que no constituyen rendimientos del trabajo en especie
Normativa: Art. 42.2 Ley IRPF
No se consideran rendimientos del trabajo en especie:
- Gastos de estudio para la actualización, capacitación o reciclaje del
personal empleado Normativa: Art. 44 Reglamento IRPF
Se incluyen dentro de este concepto los estudios dispuestos por instituciones, empresas o
empleadores y financiados directamente o indirectamente por ellos, aunque su prestación efectiva se efectúe por otras personas o entidades especializadas, siempre que, además, se den los siguientes requisitos: ○
Tengan por finalidad la actualización, capacitación o reciclaje de su personal.
Rendimientos del trabajo en especie
○
Los estudios vengan exigidos por el desarrollo de las actividades del personal o las características de los puestos de trabajo.
En estos casos, los gastos de locomoción, manutención y estancia que se exceptúan de gravamen se
regirán por las reglas generales que se comentan en el epígrafe siguiente (dietas y asignaciones para gastos de viaje).
Desde 1 de enero de 2017, se entiende que los estudios han sido dispuestos y financiados indirectamente por el empleador cuando se financien por otras empresas o entidades que comercialicen productos para los que resulte necesario disponer de una adecuada formación por parte del trabajador, siempre que el empleador autorice tal participación.
- Gastos por primas o cuotas de seguros de accidente laboral o de
responsabilidad civil del trabajador
Las primas o cuotas satisfechas por la empresa en virtud de contrato de seguro, que
cubra única y exclusivamente el riesgo de accidente laboral o de responsabilidad civil sobrevenido a los empleados en el ejercicio de sus ocupaciones laborales, no tienen la consideración de retribuciones en especie.
Precisiones:
Constituye retribución en especie, toda póliza de seguros que contrate la empresa en favor de sus
empleados que cubra riesgos o contingencias al margen de la actividad laboral y, que ampare, por otro lado, no solo al propio trabajador sino también, en su caso, al cónyuge e hijos. Se requiere que el seguro cubra única y exclusivamente el riesgo de accidente laboral o de responsabilidad civil sobrevenido a sus trabajadores en el ejercicio de sus actividades laborales. La cobertura del contrato debe alcanzar al trabajador, entendiendo dicho término o expresión –“trabajador”como persona que presta servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física y jurídica, denominado empleador o empresario”.
Asimismo, a efectos de la cobertura de seguros que se suscriba para cubrir las contingencias de
incapacidad o muerte derivadas de accidentes de trabajo, se hace preciso señalar que la enfermedad profesional se considera un accidente de trabajo o una variedad del mismo, y en tanto no se haga una expresa exclusión en la relación jurídica convencional el concepto accidente de trabajo incluye la enfermedad profesional, siendo la única variación que la enfermedad profesional se asienta sobre una presunción legal surgida de un doble listado de actividades y enfermedades (Sentencias del TS de 25-1192; 19-7-91; 25-9-91).
- Préstamos concertados con anterioridad a 1 de enero de 1992
Normativa: Disposición adicional segunda Ley IRPF
No tienen la consideración de retribuciones en especie, los préstamos con tipo de interés inferior al legal del dinero concertados con anterioridad a 1 de enero de 1992, siempre que el principal hubiese sido puesto a disposición del prestatario con anterioridad a dicha fecha.
Rendimientos de trabajo en especie exentos
Están exentos del IRPF los siguientes rendimientos de trabajo en especie:
a) Entregas a empleados de productos a precios rebajados que se realicen en comedores de empresa, cantinas o economatos de carácter social
Normativa: Arts. 42.3.a) Ley IRPF y 45 Reglamento IRPF
Están exentas del IRPF las entregas a empleados de productos a precios rebajados que se realicen en comedores de empresa, incluidas las fórmulas indirectas de prestación de dicho servicio admitidas por la legislación laboral (como, por ejemplo, la entrega de vales comida o documentos similares, tarjetas o cualquier otro medio electrónico de pago), siempre que se cumplan los requisitos que a continuación se detallan.
Requisitos generales:
- Que la prestación del servicio tenga lugar durante días hábiles para el empleado o trabajador.
- Que la prestación del servicio no tenga lugar durante los días en que el empleado o trabajador devengue cantidades exceptuadas de gravamen en concepto de dietas por manutención, con motivo de desplazamientos a municipio distinto del lugar de trabajo habitual.
Requisitos adicionales para las fórmulas indirectas (vales comida o
documentos similares, tarjetas u otros medios electrónicos de pago) Además de los requisitos anteriores, los vales comida o documentos similares, tarjetas o cualquier otro medio electrónico de pago deben cumplir los siguientes:
- Que su cuantía no supere la cantidad de 11 euros diarios. Si la cuantía diaria fuese superior, existirá retribución en especie por el exceso.
- Que estén numerados, expedidos de forma nominativa y que en ellos figure, la empresa emisora y, cuando se entreguen en soporte papel, además, su importe nominal.
- Que sean intransmisibles y que la cuantía no consumida en un día no pueda acumularse a otro día.
- Que no pueda obtenerse, ni de la empresa ni de tercero, el reembolso de su importe.
- Que solo puedan utilizarse en establecimientos de hostelería, con independencia de que el servicio se preste en el propio local del establecimiento de hostelería o fuera de este, previa recogida por el empleado o mediante su entrega en su centro de trabajo o en el lugar elegido por aquel para desarrollar su trabajo en los días en que este se realice a distancia o mediante teletrabajo.
- Que la empresa que los entregue, lleve y conserve relación de los entregados a cada uno de sus empleados o trabajadores, con expresión de:
Rendimientos del trabajo en especie
- En el caso de vales comida o documentos similares, número de documento, día de entrega e importe nominal.
- En el caso de tarjetas o cualquier otro medio electrónico de pago, número de documento y la cuantía entregada cada uno de los días con indicación de estos
últimos.
b) Utilización de los bienes destinados a los servicios sociales y culturales del personal empleado Tienen esta consideración, entre otros, los espacios y locales, debidamente homologados por la Administración Pública competente, destinados por las empresas o empleadores a prestar el servicio de primer ciclo de educación infantil a los hijos de sus trabajadores, así como la contratación directa o indirectamente de este servicio con terceros debidamente autorizados. Téngase en cuenta que, con efectos desde 1 de enero de 2018, se incrementa la deducción por maternidad del artículo 81 de la Ley del IRPF hasta en 1.000 euros adicionales, cuando el contribuyente que tenga derecho a la misma hubiera satisfecho en el período impositivo gastos de custodia del hijo menor de tres años en guarderías o centros de educación infantil autorizados. Sin embargo, de las cantidades satisfechas por este concepto quedan excluidas las que tuvieran la consideración de rendimientos del trabajo en especie exentos por aplicación de lo dispuesto en las letras b) o d) del artículo 42.3 de la Ley del IRPF.
c) Gastos por seguros de enfermedad
Normativa: Art. 46 Reglamento IRPF
Están exentos los rendimientos de trabajo en especie correspondientes a las primas o cuotas satisfechas por la empresa a entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad, cuando se cumplan los siguientes requisitos y límites:
- Que la cobertura de enfermedad alcance al propio trabajador, pudiendo además alcanzar a su cónyuge y descendientes. A estos efectos, no se establece ningún límite en función de la edad de los descendientes, que incluirán a los hijos, nietos o bisnietos del trabajador.
- Que las primas o cuotas satisfechas no excedan de 500 euros anuales por cada una de las personas señaladas o de 1.500 euros para cada una de ellas cuando sean personas con discapacidad.
El exceso sobre las citadas cuantías constituirá retribución en especie del trabajo.
d) Prestación de determinados servicios de educación a los hijos de los empleados de centros educativos autorizados Está exenta la prestación del servicio de educación preescolar, infantil, primaria, secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional por centros educativos autorizados, a los hijos de sus empleados, con carácter gratuito o por precio inferior al normal del mercado.
Téngase en cuenta que, con efectos desde 1 de enero de 2018, se incrementa la deducción por maternidad del artículo 81 de la Ley del IRPF hasta en 1.000 euros adicionales, cuando el contribuyente que tenga derecho a la misma hubiera satisfecho en el período impositivo gastos de custodia del hijo menor de tres años en guarderías o centros de educación infantil autorizados. Sin embargo, de las cantidades satisfechas por este concepto quedan excluidas las que tuvieran la consideración de rendimientos del trabajo en especie exentos por aplicación de lo dispuesto en las letras b) o d) del artículo 42.3 de la Ley del IRPF.
e) Cantidades satisfechas por la empresa para el transporte colectivo de sus empleados entre su lugar de residencia y el centro de trabajo
Normativa: Art. 46 bis Reglamento IRPF
Están exentas las cantidades satisfechas a las entidades encargadas de prestar el servicio público de transporte colectivo de viajeros para favorecer el desplazamiento de los empleados entre su lugar de residencia y el centro de trabajo, con el límite de 1.500 euros anuales para cada trabajador. La entrega por la empresa a los empleados del "abono transportes" (título de transportes, personal e intransferible, que permite realizar un número ilimitado de viajes dentro de su ámbito de validez espacial -zonas de transporte- y temporal -anual o mensual- en los servicios de transporte público colectivo concertados por el correspondiente Consorcio de Transportes), siempre que el ámbito de validez espacial del mismo tenga en consideración las ubicaciones correspondientes a la residencia y al centro de trabajo del empleado y con el límite de los 1.500 euros anuales que establece el artículo 46 bis del Reglamento del IRPF, estará amparado por esta exención. Por el contrario, cuando la empresa entregue al trabajador importes en metálico para que este adquiera (o le reembolse el gasto efectuado por la compra) los títulos de transporte, se considera como una retribución dineraria, plenamente sujeta al impuesto y a su sistema de retenciones.
Fórmulas indirectas
También tendrán la consideración de fórmulas indirectas de pago de cantidades a las entidades encargadas de prestar el citado servicio público, la entrega a los trabajadores de tarjetas o cualquier otro medio electrónico de pago que cumpla los siguientes requisitos (Art. 46 bis Reglamento IRPF):
- Que puedan utilizarse exclusivamente como contraprestación para la adquisición de títulos de transporte que permitan la utilización del servicio público de transporte colectivo de viajeros.
- La cantidad mensual que se puede abonar con las mismas no podrá exceder de 136,36 euros mensuales por trabajador, con el límite de 1.500 euros anuales.
- Que estén numerados, expedidos de forma nominativa y en ellos figure la empresa emisora.
- Que sean intransmisibles.
- Que no pueda obtenerse, ni de la empresa ni de tercero, el reembolso de su importe.
- La empresa que entregue las tarjetas o el medio electrónico de pago, deberá llevar y conservar relación de los entregados a cada uno de sus trabajadores, con expresión del número de documento y de la cuantía anual puesta a disposición del trabajador.
Rendimientos del trabajo en especie
En el supuesto de entregas de tarjetas o medios de pago electrónicos que no cumplan los requisitos anteriormente señalados, existirá retribución en especie por la totalidad de las cuantías puestas a disposición del trabajador. No obstante, en caso de incumplimiento del límite señalado en el número 2° anterior, únicamente existirá retribución en especie por el exceso.
f) Entrega a los trabajadores de acciones o participaciones de la propia empresa o de otras de grupo de sociedades
En general
42 del Código de Comercio, los beneficiarios pueden ser los trabajadores de las
sociedades que formen parte del mismo grupo con las siguientes condiciones:
- Cuando se entreguen acciones o participaciones de una sociedad del grupo, los beneficiarios pueden ser los trabajadores de las sociedades que formen parte del mismo subgrupo.
- Cuando se entreguen acciones o participaciones de la sociedad dominante del grupo, los beneficiarios pueden ser los trabajadores de cualquier sociedad del grupo.
- En ambos casos, la entrega podrá efectuarse tanto por la propia sociedad en la que preste sus servicios el trabajador, como por otra sociedad perteneciente al grupo o por el ente público, sociedad estatal o Administración Pública titular de las acciones.
- Para que la entrega de las mencionadas acciones o participaciones esté exenta en especie deberán cumplirse, además, los siguientes requisitos: ○
Que la oferta se realice en las mismas condiciones para todos los trabajadores de la
empresa y contribuya a la participación de estos en la empresa. En el caso de grupos o subgrupo de sociedades, el citado requisito deberá cumplirse en la sociedad a la que preste servicios el trabajador al que le entreguen las acciones. No obstante, no se entenderá incumplido este requisito cuando para recibir las acciones o participaciones se exija a los trabajadores una antigüedad mínima, que deberá ser la misma para todos ellos, o que sean contribuyentes por el IRPF.
○
○
Que cada uno de los trabajadores, conjuntamente con sus cónyuges o familiares hasta
el segundo grado, no tengan una participación, directa o indirecta, en la sociedad en la que prestan sus servicios o en cualquier otra del grupo, superior al 5 por 100. Que los títulos se mantengan, al menos, durante tres años. En relación al plazo de mantenimiento de los títulos (3 años), téngase en cuenta que debe contarse desde la entrega de las acciones o participaciones. Asimismo, que los plazos fijados por años se computan de fecha a fecha, de acuerdo con los artículos 5.1 del Código Civil y 30.4 de la Ley del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
El incumplimiento de este plazo dará lugar a la obligación a cargo del trabajador de presentar una autoliquidación complementaria, con los correspondientes intereses de demora, en el plazo que media entre la fecha en que se incumpla el requisito y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca el incumplimiento.
Valoración:
El valor de adquisición de las acciones entregadas al trabajador que fueron rendimiento de trabajo en especie exento, a efectos del cálculo de la ganancia patrimonial obtenida en su posterior venta, será el mismo que si dicha entrega hubiera tributado como rendimiento del trabajo en especie, siendo en ambos casos el valor normal de mercado de dichas acciones en el momento de su entrega que, en el caso de acciones de una sociedad cotizada, es su valor de cotización.
Especialidad: entrega de acciones o participaciones a trabajadores de
empresas emergentes La entrega de acciones o participaciones concedidas a los trabajadores de una empresa emergente a las que se refiere la Ley 28/2022, de 21 de diciembre, de fomento del ecosistema de las empresas emergentes, presenta las siguientes especialidades.
- La exención, para el conjunto de las acciones entregadas a cada trabajador, será de 50.000 euros anuales.
- No será necesario que la oferta se realice mismas condiciones para todos los trabajadores, pero sí efectuarse dentro de la política retributiva general de la empresa y contribuir a la participación de los trabajadores en esta última.
- En el caso de que la entrega de acciones o participaciones sociales derive del ejercicio de opciones de compra sobre acciones o participaciones previamente concedidas a los trabajadores por la empresa emergente, los requisitos para la consideración como empresa emergente deberán cumplirse en el momento de la concesión de la opción.
Valoración:
Véanse las reglas especiales de valoración de estas acciones y participaciones en el apartado “Cómputo de rendimientos de trabajo en especie" de este capítulo.
Imputación temporal del importe no exento
Rendimientos del trabajo en especie
Se establece una regla especial de imputación para los rendimientos del trabajo en especie
derivados de la entrega de acciones o participaciones de una empresa emergente que, cumpliendo los requisitos exigidos, no estén exentos por superar para el conjunto de las entregadas a cada trabajador, de 50.000 euros anuales. Véase dentro del apartado “imputación temporal de los rendimientos de trabajo” la regla específica de imputación para este supuesto y el cuadro resumen del tratamiento fiscal de la entrega de acciones de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado por la empresa a sus trabajadores.
Empresas emergentes
De acuerdo con la Ley 28/2022, de 21 de diciembre, de fomento del ecosistema de las empresas emergentes, se entiende por “empresa emergente” toda persona jurídica, incluidas las empresas de base tecnológica creadas al amparo de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, que reúna simultáneamente las siguientes condiciones:
- Ser de nueva creación o, no siendo de nueva creación cuando se den las siguientes circunstancias,
- Con carácter general, cuando no hayan transcurrido más de cinco años desde la fecha de inscripción en el Registro Mercantil, o Registro de Cooperativas competente, de la escritura pública de constitución, o
- En el caso de empresas de biotecnología, energía, industriales y otros sectores estratégicos o que hayan desarrollado tecnología propia, diseñada íntegramente en España, que se determinarán a través de la orden a la que hace referencia el artículo 4.1 de la Ley 28/2022, cuando no hayan transcurrido más de siete años.
- No haber surgido de una operación de fusión, escisión o transformación de empresas que no tengan consideración de empresas emergentes. Los términos concentración o segregación se consideran incluidos en las anteriores operaciones.
- No distribuir ni haber distribuido dividendos, o retornos en el caso de cooperativas.
- No cotizar en un mercado regulado.
- Tener su sede social, domicilio social o establecimiento permanente en España.
- Tener al 60 por 100 de la plantilla con un contrato laboral en España. En las cooperativas se computarán dentro de la plantilla, a los solos efectos del citado porcentaje, los socios trabajadores y los socios de trabajo, cuya relación sea de naturaleza societaria.
- Desarrollar un proyecto de emprendimiento innovador que cuente con un modelo de negocio escalable, según lo previsto en el artículo 4 de la Ley 28/2022. Cuando la empresa pertenezca a un grupo de empresas definido en el artículo 42 del Código de Comercio, el grupo o cada una de las empresas que lo componen deberá cumplir con los requisitos anteriores.
Los emprendedores que quieran acogerse a los beneficios y especialidades de esta ley deberán obtener la
”certificación del emprendimiento innovador y escalable del modelo de negocio” a que se refiere el artículo 4 de la Ley y estar inscrita como tal en el Registro Mercantil o en el Registro de Cooperativas competente.
Cómputo de los rendimientos del trabajo en especie Regla general de valoración e ingreso a cuenta
Regla general de valoración
Ingreso a cuenta
No obstante lo anterior, no procederá adicionar el ingreso a cuenta en los siguientes
supuestos:
- Cuando no exista obligación de efectuar ingresos a cuenta sobre retribuciones en especie del trabajo, como es el caso de las contribuciones satisfechas por los promotores de planes de pensiones, de planes de previsión social empresarial y de mutualidades de previsión social que reduzcan la base imponible.
- Cuando el ingreso el ingreso a cuenta haya sido repercutido al trabajador.
En definitiva, en las retribuciones en especie el rendimiento íntegro del trabajo se obtiene
mediante la suma de la valoración de la retribución en especie más el importe del ingreso a cuenta no repercutido al trabajador. Así pues: Rendimiento íntegro = Valoración + Ingreso a cuenta no repercutido
Reglas especiales de valoración
Normativa: Art. 43.1.1º Ley IRPF
- Utilización de vivienda La regla de valoración de la retribución en especie derivada de la utilización de vivienda, viene determinada en función de que la vivienda sea o no propiedad del pagador:
Rendimientos del trabajo en especie
- Si la vivienda utilizada es propiedad de pagador
Deben distinguirse los siguientes casos:
- En general, la valoración se efectuará por el importe que resulte de aplicar el porcentaje del 10 por 100 sobre el valor catastral de la vivienda
- En el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados o modificados, o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, y hayan entrado en vigor en el período impositivo o en el plazo de los diez períodos impositivos anteriores, el porcentaje aplicable sobre el valor catastral será del 5 por 100.
- En el caso de que a la fecha de devengo del IRPF los inmuebles carecieran de valor catastral o este no hubiera sido notificado al titular, el porcentaje será del 5 por 100 y se aplicará sobre el 50 por 100 del mayor de los siguientes valores: el comprobado por la
Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la
adquisición. Límite: La valoración resultante de la retribución en especie correspondiente a la utilización de vivienda que sea propiedad del pagador, no podrá exceder del 10 por 100 de las restantes contraprestaciones del trabajo.
Precisión:
Los consumos de electricidad y gas, en cuanto se puedan determinar de forma individualizada respecto a la vivienda, no se encuentran comprendidos en la valoración del rendimiento del trabajo en especie consistente en la utilización de vivienda propiedad del pagador, por lo que los gastos de esos consumos (en cuanto asumidos por el pagador) constituyen un rendimiento adicional del trabajo para el empleado.
- Si la vivienda utilizada no es propiedad del pagador
En este caso la retribución en especie viene determinada por el coste para el pagador de la
vivienda, incluidos los tributos que graven la operación, sin que esta valoración pueda ser inferior a la que hubiera correspondido de haberse aplicado la regla anterior prevista para las viviendas propiedad del pagador (el 10 o el 5 por 100 sobre el valor catastral de la vivienda con el límite del 10 por 100 de las restantes contraprestaciones del trabajo).
Utilización de vivienda por el empleado
Reglas de valoración
Situación de la vivienda
Si es propiedad de la empresa
Si es arrendada por la empresa
Casuística
Base de cálculo
Porcentaje a aplicar
VC no revisado en el período impositivo o en los
VC revisado en el
período impositivo o en los 10 períodos impositivos anteriores
VC
5%
Carece de VC o
no se ha notificado
50% del mayor valor entre:
- Valor de adquisición
- Valor comprobado por la Administración
5%
Límite
La valoración fiscal no podrá exceder del 10% de las restantes contraprestaciones del trabajo
El mayor de:
- Coste para el pagador + tributos inherentes
- Valor resultante de aplicar las reglas para viviendas en propiedad (véase regla anterior)
Nota al cuadro:
Abreviaturas utilizadas: VC, valor catastral. En cualquier caso, habrá de sumarse a la valoración fiscal que corresponda el ingreso a cuenta no repercutido con objeto de determinar el rendimiento íntegro del trabajo.
Ejemplo 1: vivienda propiedad del pagador
En el ejercicio 2025, don A.P.G., soltero, ha percibido como sueldo íntegro 45.000 euros, residiendo en una vivienda nueva, propiedad de la empresa, cuyo valor catastral, que fue objeto de revisión en 2015, asciende a 80.000 euros. ¿Cómo debe valorarse esta retribución, si los ingresos a cuenta efectuados por la empresa en el ejercicio 2025 por dicha retribución en especie, que no han sido repercutidos al trabajador, han ascendido a 928 euros?
Rendimientos del trabajo en especie
Solución:
Sueldo íntegro = 45.000 Retribución en especie: (Resultado de sumar a la valoración fiscal de la retribución en especie por utilización de vivienda los ingresos a cuenta efectuados por la empresa): 4.928
- Valoración fiscal por utilización vivienda (5% x 80.000) = 4.000
- Límite máximo de valoración fiscal (10% x 45.000) = 4.500
- Valoración fiscal que prevalece = 4.000
- Ingresos a cuenta = 928
Nota: dado que los ingresos a cuenta no han sido repercutidos al trabajador, deben sumarse a la valoración
fiscal con objeto de determinar el rendimiento íntegro del trabajo.
- Importe íntegro (4.000 + 928) = 4.928 Total Ingresos Íntegros del trabajo: 45.000 + 4.928 = 49.928 Ejemplo 2: vivienda que no es propiedad del pagador
Don R.J. percibe un sueldo íntegro anual de 33.000 euros. Además, percibe una
retribución en especie correspondiente a la utilización de una vivienda arrendada por su empresa en la que trabaja y por la que satisface un alquiler que asciende a 600 euros mensuales. La vivienda arrendada tiene un valor catastral de 120.000 euros, que fue objeto de revisión en 2016.
¿Cómo debe valorarse esta retribución, si los ingresos a cuenta efectuados por la empresa
en el ejercicio 2025 por dicha retribución en especie, que no han sido repercutidos al trabajador, han ascendido a 1.385 euros?
Solución:
Sueldo íntegro = 33.000
Retribución en especie: (resultado de sumar a la valoración fiscal de la retribución en
especie por utilización de vivienda los ingresos a cuenta efectuados por la empresa) = 8.585
- Coste para el pagador (600 x 12) = 7.200
- Valoración fiscal en caso de vivienda propiedad de la empresa (5% x 120.000), con un límite máximo de valoración fiscal (10% x 33.000 = 3.300) = 3.300
- Valoración fiscal que prevalece = 7.200
Nota: prevalece el coste para el pagador al ser dicha valoración superior a la que hubiera correspondido de
haber aplicado la regla de valoración por la utilización de viviendas propiedad del pagador.
- Ingresos a cuenta = 1.385
dado que los ingresos a cuenta no han sido repercutidos al trabajador, deben sumarse a la valoración fiscal con objeto de determinar el rendimiento íntegro del trabajo.
- Importe íntegro (7.200+1.385) = 8.585
Total Ingresos Íntegros del trabajo: 33.000 + 8.585 = 41.585
- Entrega o utilización de vehículos automóviles
- En el supuesto de entrega del vehículo En este caso la retribución se valorará en el coste de adquisición del vehículo para el empleador, incluidos los gastos y tributos que graven la operación, como son: El IVA, el
Impuesto sobre Matriculación (IEDMT), derechos arancelarios, etc. En consecuencia, deberá
incluirse la totalidad del IVA satisfecho, con independencia de que resulte o no deducible para el pagador.
- En el supuesto de utilización del vehículo En el supuesto de utilización, hay que distinguir:
- Vehículo que sea propiedad del pagador: el valor será el 20 por 100 anual del coste de adquisición del vehículo para el empleador, incluidos los gastos y tributos que graven la operación.
- Vehículo que no sea propiedad del pagador: el valor será el 20 por 100 anual sobre el valor de mercado, incluidos los gastos y tributos inherentes a la adquisición, que correspondería al vehículo si fuese nuevo.
Precisión en caso de utilización o entrega de vehículos automóviles
El criterio de valoración expuesto con anterioridad comprenderá todos los gastos satisfechos por la empresa que permitan poner el vehículo en condiciones de uso para el empleado, como es el caso de los seguros, los impuestos municipales o los gastos de mantenimiento, por lo que estos conceptos no constituyen una retribución en especie adicional o independiente para el trabajador. No ocurre lo mismo con los gastos derivados del consumo de carburantes, que constituirían retribución en especie separada e independiente si fuesen satisfechos por la empresa.
- Vehículo perteneciente a empresas que tengan como actividad habitual la cesión de uso de vehículos automóviles: la valoración no podrá ser inferior al precio ofertado al público del servicio de que se trate.
Rendimientos del trabajo en especie
Reducciones aplicables en la valoración de vehículos automóviles eficientes energéticamente Normativa: Art. 48 bis Reglamento IRPF En los supuestos a, b y c anteriores de cesión de uso de vehículo la valoración resultante se podrá reducir hasta en un 30 por 100 cuando se trate de vehículos considerados eficientes energéticamente, en los términos y condiciones que se indican a continuación:
Cuando se trate de vehículos considerados eficientes energéticamente por cumplir los
límites de emisiones Euro 6 previstos en el anexo I del Reglamento (CE) nº 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos, la valoración de las rentas en especie por la utilización se podrá reducir en los siguientes porcentajes:
- Reducción del 15 por 100 del importe que resulte, cuando el vehículo cumpla las siguientes condiciones:
- Sus emisiones oficiales de CO2 no sean superiores a 120 g/km y
- El valor de mercado que correspondería al vehículo si fuera nuevo, antes de impuestos, no sea superior a 25.000 euros.
- Reducción del 20 por 100 del importe que resulte, cuando el vehículo cumpla las siguientes condiciones:
- Sus emisiones oficiales de CO2 no sean superiores a 120 g/km.
- Se trate de vehículos híbridos o propulsados por motores de combustión interna que puedan utilizar combustibles fósiles alternativos (autogás –GLP– y Gas
Natural) y
- El valor de mercado que correspondería al vehículo si fuera nuevo, antes de impuestos, no sea superior a 35.000 euros.
- Reducción del 30 por 100 del importe que resulte, cuando se trate de cualquiera de las siguientes categorías de vehículos:
- Vehículo eléctrico de batería (BEV).
- Vehículo eléctrico de autonomía extendida (E-REV).
- Vehículo híbrido enchufable (PHEV) con una autonomía mínima de 15 kilómetros siempre que, en este caso, el valor de mercado que correspondería al vehículo si fuera nuevo, antes de impuestos, no sea superior a 40.000 euros.
- En el caso de utilización mixta del vehículo (fines de la empresa y fines particulares del empleado)
Cuando se trate de utilización mixta del vehículo, para fines de la empresa y para fines particulares del empleado, solo procederá imputar al contribuyente una retribución en especie en la medida en que este tenga la facultad de disponer del vehículo para fines particulares, con independencia de que exista o no una utilización efectiva para dichos fines. En definitiva, en estos supuestos, el parámetro determinante de la valoración de la retribución en especie debe ser la disponibilidad del vehículo para fines particulares.
- En el supuesto de utilización y posterior entrega En este caso la valoración de esta última (la entrega) se efectuará teniendo en cuenta la valoración resultante del uso anterior. A estos efectos, la valoración del uso deberá estimarse en el 20 por 100 anual, con independencia de que la disponibilidad del automóvil para fines particulares haya sido total o parcial.
Vehículos automóviles
Supuestos
Reglas de valoración
Entrega en propiedad al empleado
Coste de adquisición + gastos y tributos inherentes
Utilización por el
Vehículo propiedad de
20% anual x (coste de adquisición+ gastos y tributos
empleado
la empresa
inherentes)
Vehículo NO propiedad
de la empresa
20% anual x valor de mercado (vehículo nuevo)
Durante el período de utilización
Regla para caso de utilización:
Entrega posterior
Valor de mercado (momento de entrega) – valoración utilización (*)
Utilización y posterior entrega al empleado
- Vehículo propiedad de la empresa: 20% anual x
(coste de adquisición+ gastos y tributos
inherentes)
- Vehículo NO propiedad de la empresa: 20% anual x valor de mercado (vehículo nuevo)
(*) La valoración de utilización debe estimarse en un 20 por 100 anual con independencia de la disponibilidad para
usos particulares. (volver)
Aclaraciones:
- En cualquier caso, habrá de sumarse a la valoración fiscal que corresponda el ingreso a cuenta no repercutido con objeto de determinar el rendimiento íntegro del trabajo.
- Con carácter general, solo procederá imputar al contribuyente una retribución en especie en la medida en que tenga la facultad de disponer del vehículo para fines particulares, exista o no una utilización efectiva para tales fines.
Ejemplo 1: utilización mixta del vehículo
Rendimientos del trabajo en especie
Don A.P.L. tiene cedido por su empresa un automóvil que utiliza para fines laborales y para usos particulares. Teniendo en cuenta la naturaleza y características de las funciones desarrolladas por el trabajador en su empresa, el porcentaje de utilización del vehículo para fines laborales de la empresa se estima en un 30 por 100. El coste de adquisición para la empresa de dicho vehículo ascendió a un importe de 30.000 euros. El automóvil es un vehículo híbrido (no eléctrico) que cumple los límites de emisiones Euro 5 y Euro 6 previstos en el Reglamento (CE) nº 715/2007.
Determinar el importe de la retribución en especie correspondiente a la utilización del
automóvil en el ejercicio 2025 si los ingresos a cuenta efectuados por la empresa en dicho ejercicio por esta retribución en especie, que no han sido repercutidos al trabajador, han ascendido a 1.300 euros.
Solución:
Utilización del automóvil para fines laborales (30 por 100): No constituye retribución en
especie. Disponibilidad del automóvil para fines particulares: Constituye retribución en especie, con independencia de que exista o no utilización efectiva del mismo para fines particulares (100 por 100) – (30 por 100) = 70 por 100.
Valor de la retribución en especie:
- Valoración total anual antes de reducción: (20% s/30.000) = 6.000,00
- Reducción por vehículos automóviles eficientes energéticamente (20% s/6.000) = 1.200
- Valoración total anual (6.000 – 1.200) = 4.800 Disponibilidad para fines particulares: (4.800 x 70%) = 3.360
Ingreso a cuenta no repercutido = 1.300
Total retribución en especie (3.360 + 1.300) = 4.660
Ejemplo 2: utilización y posterior entrega
Don A.A.P. tiene a su disposición para uso particular desde el 1 de enero de 2022 un vehículo propiedad de la empresa, que lo adquirió en dicha fecha por un importe de 23.000 euros. El 1 de enero de 2025, la empresa entrega gratuitamente el vehículo al trabajador.
Determinar el importe de la retribución en especie derivada de la entrega del vehículo
automóvil en el ejercicio 2025, suponiendo que el ingreso a cuenta efectuado por la empresa en relación con dicha retribución en especie, que no ha sido repercutido al trabajador, asciende a 4.300 euros.
Solución:
- Valoración de la entrega del vehículo: (23.000 – 13.800) (1) = 9.200
- Ingreso a cuenta no repercutido = 4.300
Total retribución en especie: (9.200 + 4.300) = 13.500
Nota al ejemplo: La valoración de la entrega el 01-01-2025 debe realizarse descontando la valoración de la utilización correspondiente a los ejercicios 2022, 2023 y 2024. Dicha valoración se estima en un 20 por 100 anual del valor de adquisición del automóvil (23.000 x 60%) = 13.800 euros.
- Otras reglas especiales
- Préstamos con tipos de interés inferiores al legal del dinero, concertados con posterioridad al 1 de enero de 1992 La valoración se realizará por la diferencia entre el importe de los intereses efectivamente pagados y el que resultaría de aplicar el interés legal del dinero vigente para cada ejercicio.
Para el año 2025, el interés legal del dinero ha sido fijado en el 3,25 por 100.
Véase la disposición adicional cuadragésima segunda de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023 (BOE de 24 de diciembre), cuyos presupuestos se entienden prorrogados para 2024 y 2025.
Sin embargo, no tienen la consideración de retribuciones en especie los préstamos con tipo de interés inferior al legal del dinero concertados con anterioridad al 1 de enero de 1992 y cuyo principal hubiese sido puesto a disposición del prestatario también con anterioridad a dicha fecha. Véase al respecto la disposición adicional segunda de la Ley del IRPF.
- Otras retribuciones en especie que se valoran por el coste para el empleador, incluidos los tributos que graven la operación
- Las prestaciones en concepto de manutención, hospedaje, viajes y similares.
- Las primas o cuotas satisfechas en virtud de contrato de seguro u otro similar.
- Las cantidades destinadas a satisfacer gastos de estudios y manutención del contribuyente o de otras personas ligadas al mismo por vínculo de parentesco, incluidos los afines, hasta el cuarto grado inclusive.
- Contribuciones satisfechas por promotores de planes de pensiones, contribuciones satisfechas por empresas promotoras reguladas en la
Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de
diciembre de 2016, cantidades satisfechas por empresarios para hacer frente a compromisos por pensiones y cantidades satisfechas por empresarios a seguros de dependencia La valoración coincidirá con el importe de las contribuciones o cantidades satisfechas que hayan sido imputadas al perceptor. Precisión: téngase en cuenta que, con efectos desde el 13 de enero de 2019, la Directiva (UE) 2016/2341 del
Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de diciembre de 2016, derogó la Directiva 2003/41/CE a que se
refiere el artículo 43.1.1ª.e) de la Ley del IRPF.
Rendimientos del trabajo en especie
- Derechos especiales de contenido económico que se reserven los fundadores o promotores de una sociedad como remuneración de servicios personales
Normativa: Arts. 47 Reglamento IRPF
Cuando los derechos consistan en un porcentaje sobre los beneficios de la entidad se valorarán, como mínimo, en el 35 por 100 del valor equivalente del capital social que permita la misma participación en los beneficios que la reconocida a los citados derechos. Sin embargo, las posteriores retribuciones por la tenencia de esos derechos constituirán rendimientos del capital mobiliario.
El valor conjunto de estos derechos especiales no podrá exceder del 10 por 100 de los beneficios netos
obtenidos según balance, una vez deducida la cuota destinada a reserva legal y por un período máximo de 10 años, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 27 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.
- Regla cautelar de valoración: precio ofertado al público
Normativa: Art. 43.1.1º f) Ley IRPF y 48 Reglamento IRPF
Cuando el rendimiento del trabajo en especie sea satisfecho por empresas que tengan como actividad habitual la realización de las actividades que dan lugar al mismo, la valoración no podrá ser inferior al precio ofertado al público del bien, derecho o servicio de que se trate. Se considerará precio ofertado al público el previsto en el artículo 60 del texto refundido de la
Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (BOE de 30 de noviembre), deduciendo los descuentos ordinarios o comunes. Tienen esta consideración los siguientes:
- Los descuentos que sean ofertados a otros colectivos de similares características a los trabajadores de la empresa.
- Los descuentos promocionales que tengan carácter general y se encuentren en vigor en el momento de satisfacer la retribución en especie.
- Cualquier otro distinto de los anteriores, siempre que no excedan del 15 por 100 ni de 1.000 euros anuales.
Véase al respecto la disposición adicional segunda del Reglamento del IRPF en la que se regulan los acuerdos
previos de valoración de retribuciones en especie del trabajo personal a efectos de la determinación del ingreso a cuenta del IRPF.
En el caso de cesión del uso de vehículos considerados eficientes energéticamente, la valoración resultante se podrá reducir hasta en un 30 por 100, en los términos y condiciones que se han comentado en este Capítulo.
- Entrega de acciones o participaciones concedidas a los trabajadores de una empresa emergente
Normativa: Art. 43.1.1º g) Ley IRPF
En el caso de entrega de acciones o participaciones concedidas a los trabajadores de una empresa emergente que puedan beneficiarse de la exención prevista en el artículo 42 de la Ley del IRPF, el rendimiento de trabajo en especia se computará:
- Si ha realizado una ampliación de capital en el año anterior a aquel en que se entreguen las acciones o participaciones sociales: por el valor de las acciones o participaciones sociales suscritas por un tercero independiente en esa última ampliación.
- Si no se ha producido la referida ampliación: por el valor de mercado que tuvieran las acciones o participaciones sociales en el momento de la entrega al trabajador.
Téngase en cuenta la posibilidad de que sea aplicable la exención de hasta 50.000 euros
prevista en el artículo 42.3.f) de la Ley del IRPF para la entrega de acciones o participaciones a trabajadores de empresas emergentes. Asimismo, téngase en cuenta al criterio especial de imputación temporal en la parte no exenta de estos rendimientos prevista en el artículo 14.2.m) de la Ley del IRPF que se examina más adelante.
Atención: véase el cuadro: entrega de acciones de forma gratuita o por precio inferior al
normal de mercado por la empresa a sus trabajadores.
Rendimientos del trabajo en especie
Cuadro: entrega de acciones de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado por la empresa a sus trabajadores
Atención: se analiza en el siguiente cuadro el tratamiento en el IRPF de:
- La entrega gratuita de acciones y participaciones de la empresa a sus trabajadores.
- Las stock options no trasmisibles -suponen la concesión de la empresa a sus trabajadores de un derecho de opción de compra por número determinado de acciones de la empresa, a un precio acordado inferior a mercado y que podrá ejercitarse durante un determinado plazo, sin que dicho derecho de opción de compra puede ser transmitido por el trabajador-.
Entrega de acciones de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado por la empresa a sus trabajadores
Valoración en IRPF
- EN GENERAL
- Entrega gratuita accs Valor de mercado en el momento de su entrega.
En el caso de
acciones cotizadas valor de cotización
- Stocks options no transmisibles
Beneficios fiscales
- EN GENERAL
- Exención hasta a 12.000 euros anuales
○
Sometidos a
ingreso a cuenta
○
Diferencia entre el valor de Mercado/valor cotización de las acciones en el momento del ejercicio de la opción – Precio en el que puede ejercitar la opción
(precio efectivo de
adquisición).
- EMPRESAS EMERGENTES (a partir de 1 de enero de 2023)
Mismas condiciones
para todos los trabajadores. Con los requisitos exigidos art. 42.3.f)
Ley IRPF.
- Reducción del 30% sobre el importe no exento si se hubiera de generado en un periodo superior a 2 años y siempre que en los
5 años anteriores no se
hubiera obtenido otros RT a los que se hubiera aplicado la reducción (art. 18, párrafos 1º y 3º Ley
IRPF).
○
○
- EMPRESAS EMERGENTES (a partir de 1 de enero de 2023)
Imputación RT sujetos
y no exentos
- EN GENERAL Art. 14.1.a) Ley IRPF.
Cuando sea exigible el
RT. Es decir, cuando se
entregan. En el caso de opciones de compra intransmisibles inter vivos (stocks options no trasmisibles), el RT se devengará en el momento en que el beneficiario ejercite su derecho de opción de compra. Esto es, también cuando se entregan acciones.
Si, en ningún momento
llega a ejercitarse la opción, no existirá rendimiento de ningún tipo a imputar.
EMPRESAS
EMERGENTES (a partir de 1 de enero de 2023)
Calificación
Valoración en IRPF
Beneficios fiscales
- Entrega gratuita accs
- Exención hasta 50.000 euros anuales
Diferencia entre:
Si hay
ampliación: valor de las accs. suscritas por un 3º independiente en la última ampliación de capital realizada en el año anterior a aquel en que se entreguen.
Si no hay
ampliación: valor de mercado en el momento de su entrega.
- Stocks options no transmisibles ○
○
Igual que en la entrega
descontando el precio en el que puede ejercitar la opción.
Con los requisitos exigidos art. 42.3.f) Ley IRPF excepto que No es necesario que la oferta se haga en las mismas condiciones para todos los trabajadores de la empresa, pero sí efectuarse dentro de la política retributiva general de la empresa y que contribuya a la participación de estos en la empresa. Párrafo 2º del art. 42.3.f) Ley IRPF
Stock options no
transmisibles: para tener derecho a la exención la condición de ser una empresa emergente deberá cumplirse en el momento de la concesión de la opción. No cuando se ejercite y se entreguen las acciones. Párrafo 2º del art. 42.3.f) Ley IRPF.
- Reducción del 30% sobre el importe no exento si se hubiera de generado en un periodo superior a 2 años y en los 5 años anteriores no se hubiera obtenido otros RT a los que se hubiera aplicado la reducción (art. 18, párrafos 1º y 3º Ley IRPF).
Imputación RT sujetos
y no exentos Art. 14.2.m) Ley IRPF. Se imputan y declaran en el periodo impositivo en que concurra alguna de las ss. circunstancias:
- Las accs de la sociedad emergente se admitan a negociación en mercados regulados.
- Las accs salgan del patrimonio del contribuyente.
- En cualquier caso, en el período impositivo en que se produzca el transcurso del plazo de 10 años desde la entrega cuando no se den los anteriores.
Aunque los ingresos a
cuenta se practiquen cuando se entregan (en caso de stock options no transmisibles cuando se ejercite la opción de compra) se imputarán cuando se declaren los rendimientos. (art. 79
Reglamento IRPF)
Consideración fiscal de las dietas y asignaciones para gastos de viaje
Consideración fiscal de las dietas y asignaciones para gastos de viaje Normativa: Arts. 17.1 d) Ley IRPF y 9 Reglamento IRPF
Atención: con relación a los gastos de locomoción, manutención y estancia
exceptuados de gravamen ha de tenerse en cuenta que no es al empleado al que corresponde probar la realidad de los desplazamientos y gastos de manutención y estancia, sino al empleador. Por tanto, es este último el obligado a acreditar, en su caso, ante la Administración que las cantidades abonadas por aquellos conceptos responden a desplazamientos realizados en determinado día y lugar, por motivo o por razón del desarrollo de su actividad laboral (Sentencias del Tribunal Supremo núm.
429/2020, de 18 de mayo - ROJ: STS 954/2020- y 1080/2021, de 22 de julio - ROJ: STS
3185/2021-).
Gastos de locomoción exceptuados de gravamen Se exceptúan de gravamen y, por lo tanto, no habrán de incluirse entre los rendimientos íntegros del trabajo, las cantidades que, en las condiciones e importes que más adelante se señalan, perciba el empleado o trabajador con la finalidad de compensar los gastos de locomoción ocasionados por el desplazamiento fuera de la fábrica, taller, oficina, o centro de trabajo, para realizar su trabajo en lugar distinto, con independencia de que este último esté situado en el mismo o en distinto municipio que el centro de trabajo habitual.
Por el contrario, están plenamente sujetas al impuesto, y habrán de ser incluidas en la
declaración como rendimientos íntegros del trabajo, las cantidades percibidas por el desplazamiento del empleado o trabajador desde su domicilio al lugar de trabajo, aun cuando ambos estén situados en distintos municipios. No obstante lo anterior, están exentas las cantidades satisfechas a las entidades encargadas de prestar el servicio público de transporte de viajeros para el desplazamiento de los empleados entre su lugar de residencia y el centro de trabajo con el límite de 1.500 euros anuales para cada trabajador, incluidas las fórmulas indirectas de pago que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 46 bis del Reglamento del IRPF.
Véase esta exención en el apartado "Rendimientos de trabajo en especie exentos" de este capítulo.
Se exceptúan de gravamen y, por lo tanto, no habrán de computarse entre los ingresos procedentes del trabajo personal, las cantidades destinadas por la empresa para este fin en las siguientes condiciones e importes:
- Si el empleado o trabajador utiliza medios de transporte público, el importe del gasto que se justifique mediante factura o documento equivalente.
- En otro caso, siempre que se justifique la realidad del desplazamiento, la cantidad que resulte de computar 0,26 euros por kilómetro recorrido, más los gastos de peaje y aparcamiento que se justifiquen.
Precisión: el artículo único.1 de la Orden HFP/792/2023, de 12 de julio de 2023 (BOE de 17 de julio), con efectos desde el 17 de julio de 2023, elevó de 0,19 euros a 0,26 euros por kilómetro recorrido la cantidad exceptuada de gravamen destinada por la empresa a compensar los gastos de locomoción del empleado o trabajador que se desplace fuera de la fábrica, taller, oficina, o centro de trabajo, para realizar su trabajo en lugar distinto siempre que se justifique la realidad del desplazamiento.
el exceso percibido, en su caso, sobre las cantidades indicadas está plenamente sujeto a gravamen en concepto de rendimientos del trabajo.
Gastos de manutención y estancia exceptuadas de gravamen
a) Concepto Se exceptúan de gravamen y, por lo tanto, no habrán de computarse entre los rendimientos íntegros del trabajo, las cantidades percibidas por el empleado o trabajador en concepto de dietas y asignaciones para gastos de viaje destinadas a compensar los gastos normales de manutención y estancia en restaurantes, hoteles y demás establecimientos de hostelería, devengadas por gastos en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia.
La expresión “desplazamientos a un municipio distinto del lugar habitual de trabajo”, ha de interpretarse en el
sentido de que el trabajador debe estar destinado en un centro de trabajo y salir o desplazarse fuera del mismo para realizar en otro centro de trabajo su labor. Aplicación del régimen de dietas del artículo 9 del Reglamento a administradores y miembros del Consejo de Administración
El citado régimen únicamente resulta aplicable a relaciones laborales o estatutarias en las que se dan las notas
de dependencia, alteridad y ajeneidad. Los administradores o miembros del Consejo de Administración no tendrán derecho a aplicar el régimen previsto en el artículo 9 del Reglamento por las dietas que perciban en atención al desempeño de las tares que les corresponden como tales, es decir, en virtud de dicha relación mercantil, pudiendo, sin embargo, aplicar dicho régimen a aquellas dietas que viniesen impuestas por su relación laboral con la sociedad. Deberá, a tal final analizarse el origen o la causa de las dietas, debiendo considerar las rentas satisfechas de forma independiente por su condición de Administrador y de empleado de la Compañía. Véase la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), de 30 de enero de
2025, Reclamación número 00-01475-2024, recaída en recurso extraordinario de alzada para la unificación de
criterio. Reitera el criterio fijado en la Reclamación número 00-08517-2022.
Cuando se trate de desplazamiento y permanencia por un período continuado superior a nueve meses en un mismo municipio, no se exceptuarán de gravamen dichas asignaciones. A estos efectos, no se descontará el tiempo de vacaciones, enfermedad u otras circunstancias que no impliquen alteración del destino en un mismo municipio.
Precisiones a efectos de lo dispuesto en el artículo 9.A.3) del Reglamento del IRPF
- En cuanto al desplazamiento: para considerar que dejan de quedar exceptuadas de gravamen las asignaciones para gastos de viaje, el artículo 9.A.3) del Reglamento del IRPF exige que el desplazamiento se realice de forma ininterrumpida, sin solución de continuidad, manteniéndose el desplazamiento por un período superior a nueve meses, con independencia de la actividad que se realice y las características de esta. Criterio fijado por el Tribunal Supremo en la Sentencia núm. 229/2022, de 23 de febrero (ROJ: STS
668/2022).
Consideración fiscal de las dietas y asignaciones para gastos de viaje
- En cuanto a su acreditación: las cantidades satisfechas por gastos de manutención en desplazamientos con pernocta o no dentro del territorio español o al extranjero, a municipios distintos del lugar de trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia, no necesitan acreditación en cuanto a su importe, en referencia a los límites cuantitativos que en dicho precepto se señalan, para su consideración como asignaciones para gastos normales de manutención exceptuadas de gravamen, sin perjuicio de la acreditación por parte del pagador del día y lugar del desplazamiento, así como su razón o motivo.
- Justificantes admisibles: en referencia a las cuantías que tienen la consideración de asignaciones para gastos normales de manutención y estancia en hoteles, restaurantes y demás establecimientos de hostelería, para los casos en que se pernocta en municipio distinto, el Reglamento del IRPF considera exceptuadas de gravamen los gastos de estancia los importes que se justifiquen. A estos efectos, los justificantes admisibles son únicamente los correspondientes a estancia en hoteles y demás establecimientos de hostelería, sin que puedan asimilarse a los mismos las cantidades destinadas al alquiler o arrendamiento de una vivienda.
b) Reglas generales
Funcionarios y empleados con destino en España
Se consideran como asignaciones para gastos normales de manutención y estancia en hoteles, restaurantes y demás establecimientos de hostelería exclusivamente las cantidades que se recogen en el cuadro siguiente sobre "Asignaciones para gastos de manutención y estancia exceptuadas de gravamen".
Importante: a efectos de la aplicación de la exención, el pagador deberá acreditar el día
y el lugar del desplazamiento, así como su razón o motivo. El exceso sobre las cantidades indicadas está sujeto a gravamen en concepto de rendimientos del trabajo. Asignaciones para gastos de manutención y estancia exceptuadas de gravamen
- Pernoctando en municipio distinto del lugar de trabajo y de residencia del perceptor
España
Extranjero
Gastos de estancia, con carácter general
El importe de los gastos que se justifiquen
Gastos de estancia (conductores de vehículos de transporte de
mercancías por carretera sin justificación de gastos)
15 euros/día
25 euros/día
Gastos de manutención
53,34 euros/día
91,35 euros/día
España
Extranjero
Manutención, con carácter general
26,67 euros/día
48,08 euros/día
Manutención (personal de vuelo)
36,06 euros/día
66,11 euros/día
- Sin pernoctar en municipio distinto del lugar de trabajo y de residencia del perceptor
- Sin pernoctar en municipio distinto del lugar de trabajo y de residencia del perceptor
España
(*)
Extranjero (*)
Nota a los cuadros: (*) Si en un mismo día se produjeran desplazamientos en territorio español y al extranjero, la cuantía aplicable será la
que corresponda según el mayor número de vuelos realizados.(Volver)
Ejemplo:
Durante tres días del mes de abril de 2025, don L.G.R. fue enviado por su empresa desde el municipio en el que reside y trabaja a otro, distante 500 Km, para realizar determinadas gestiones comerciales, acreditando el pagador tales circunstancias. En concepto de dietas y gastos de locomoción percibió 760 euros, habiendo pernoctado dos días del viaje.
Como justificantes de los gastos, conserva el billete de ida y vuelta de avión cuya cuantía
asciende a 210 euros y la factura del hotel que asciende a 195 euros. ¿Qué cantidad de la percibida en concepto de dietas y gastos de desplazamiento deberá declarar don L.G.R. en concepto de ingresos íntegros a efectos del IRPF?
Solución
Importe percibido = 760
Gastos exceptuados de gravamen:
- Locomoción: justificados (billete de avión) = 210
- Estancia: justificados (factura del hotel) = 195
- Manutención [(53,34 x 2) + 26,67] = 133,35
- Total = 538,35
Ingresos íntegros fiscalmente computables: (760 - 538,35) = 221,65
Funcionarios y empleados con destino en el extranjero Régimen de excesos En los términos establecidos en el artículo 9.A.3.b) del Reglamento del IRPF, tiene la consideración de dieta exceptuada de gravamen el exceso que perciban sobre las retribuciones totales que obtendrían, en el supuesto de hallarse destinados en España, las siguientes personas con destino en el extranjero, siempre que sean contribuyentes por el IRPF.
- Funcionarios públicos españoles.
- Personal al servicio de la Administración del Estado.
Consideración fiscal de las dietas y asignaciones para gastos de viaje
- Funcionarios y personal al servicio de otras Administraciones Públicas.
- Empleados de empresas con destino en el extranjero. Importante: en estos supuestos no se exige el requisito de que el desplazamiento y permanencia del perceptor sea por un período continuado inferior a nueve meses.
Asimismo, la aplicación de este régimen de dietas exceptuadas de gravamen es
incompatible con la exención para los rendimientos percibidos por trabajos realizados en el extranjero [art.7.p) Ley IRPF].
Cálculo del importe exento
- Tratándose de funcionarios públicos españoles con destino en el extranjero, el importe exento será el «exceso» que perciban sobre las retribuciones totales que obtendrían en el supuesto de hallarse destinados en España, como consecuencia de la aplicación de los módulos y de la percepción de las indemnizaciones previstas en los artículos 4, 5 y 6 del
Real Decreto 6/1995, de 13 de enero, por el que se regula el régimen de retribuciones de
los funcionarios destinados en el extranjero, y calculando dicho exceso en la forma prevista en dicho Real Decreto, y la indemnización prevista en el artículo 25.1 y 2 del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.
- En el supuesto de personal al servicio de la Administración del Estado con destino en el extranjero, el importe exento será el «exceso» que perciban sobre las retribuciones totales que obtendría por sueldos, trienios, complementos o incentivos, en el supuesto de hallarse destinado en España. A estos efectos, el órgano competente en materia retributiva acordará las equiparaciones retributivas que puedan corresponder a dicho personal si estuviese destinado en España.
- En el caso de empleados de empresas, con destino en el extranjero, el importe exento será el «exceso» que perciban sobre las retribuciones totales que obtendrían por sueldos, jornales, antigüedad, pagas extraordinarias, incluso la de beneficios, ayuda familiar o cualquier otro concepto, por razón de cargo, empleo, categoría o profesión en el supuesto de hallarse destinados en España.
Incompatibilidad
El contribuyente podrá optar por la aplicación de este régimen de excesos en sustitución de la exención para los rendimientos percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero que se comenta en el Capítulo 2. Por tanto, el contribuyente puede optar, al efectuar su declaración de IRPF, por aplicar el régimen de excesos regulado en el artículo 9. A.3.b.2º del Reglamento de IRPF o la exención del artículo 7p) de la Ley del IRPF. Y ello con independencia de que el pagador hubiere calculado las retenciones a cuenta del IRPF aplicando el régimen de excesos.
Centros de trabajo móviles o itinerantes
El régimen general de dietas y gastos de viaje exceptuados de gravamen también resulta aplicable a las asignaciones para gastos de locomoción, manutención y estancia que perciban los trabajadores contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes, siempre que aquellas asignaciones correspondan a desplazamientos a municipio distinto del que constituya la residencia habitual del trabajador.
Se considera empresa móvil o itinerante aquella que, por las características propias de la actividad que realiza,
requiere un desplazamiento necesario de sus trabajadores a los lugares donde sus servicios son requeridos. La definición de centro de trabajo móvil o itinerante está asociada con el desplazamiento de los trabajadores a los distintos lugares en los que la empresa debe prestar sus servicios, de tal forma que en este tipo de contratos de trabajo es consustancial la aceptación, por parte del trabajador, de la indeterminación del Centro donde han de prestarse los servicios. En definitiva, el trabajador realizando su actividad en el mismo centro de trabajo, se desplaza con él. Tienen esta consideración, por ejemplo, los circos y determinadas empresas de montajes e instalaciones eléctricas y telefónicas.
c) Reglas especiales
Relaciones laborales especiales de carácter dependiente
En estos supuestos, es preciso distinguir entre:
- Los gastos de estancia, que siguen la regla general expuesta anteriormente (solo deducibles del rendimiento íntegro en la medida en que sean resarcidos de forma específica por su empresa), y
- Los gastos de locomoción y manutención, a los que se aplica una regla especial conforme a la cual, cuando los gastos de locomoción y manutención no les sean resarcidos específicamente por las empresas a quienes presten sus servicios, los contribuyentes que obtengan rendimientos del trabajo que se deriven de este tipo de relaciones laborales podrán minorar sus ingresos íntegros, para la determinación de sus rendimientos netos, en las siguientes cantidades, siempre que justifiquen la realidad de sus desplazamientos:
- Por gastos de locomoción.
Cuando se utilicen medios de transporte público, el importe del gasto que se justifique
mediante factura o documento equivalente. En otro caso, la cantidad que resulte de computar 0,26 euros por kilómetro recorrido, más los gastos de peaje y aparcamiento que se justifiquen. Precisión: téngase en cuenta que, con efectos desde el 17 de julio de 2023, el art. único.2 de la Orden HFP/792/2023, de 12 de julio de 2023 (BOE de 17 de julio), elevó de 0,19 euros a 0,26 euros por kilómetro recorrido la cantidad exceptuada de gravamen para los contribuyentes que obtengan rendimientos del trabajo que se deriven de relaciones laborales especiales de carácter dependiente cuando los gastos de locomoción y manutención no les sean resarcidos específicamente por las empresas a quienes prestan sus servicios.
- Por gastos de manutención.
Desplazamientos en territorio español: 26,67 euros diarios.
Desplazamientos al extranjero: 48,08 euros diarios.
Consideración fiscal de las dietas y asignaciones para gastos de viaje
Ejemplo:
Don D.M.M. es contratado por una empresa de Zaragoza como representante de comercio, estableciéndose una relación laboral especial de carácter dependiente conforme al Real
Decreto 1438/1985, de 1 de agosto. Los gastos de locomoción, estancia y manutención
corren por su cuenta, no siéndole resarcidos de forma específica por la empresa. La zona asignada para su trabajo está situada al norte de la provincia de Teruel, efectuando los desplazamientos en su propio vehículo. A lo largo de 2025 ha percibido por sus servicios un total de 27.400 euros, habiendo efectuado desplazamientos durante 110 días en los que ha recorrido un total de 20.000 kilómetros. Los gastos debidamente justificados originados en dichos desplazamientos son los siguientes:
- Gastos de aparcamiento = 96
- Gastos de estancia en hoteles = 1.500
- Gastos de manutención en restaurantes = 3.300
Determinar el importe de los ingresos íntegros fiscalmente computables por don D.M.M. en
su declaración del IRPF del ejercicio 2025.
Solución:
Remuneraciones brutas = 27.400
Ingresos no computables:
Gastos de locomoción (20.000 Kms x 0,26 euros) = 5.200
Gastos de aparcamiento = 96 Gastos de manutención (26,67 euros x 110 días) = 2.933,70 Gastos de estancia: (*) -Total = 8.133,70 Ingresos íntegros fiscalmente computables (27.400,00 – 8.133,70) = 19.266,30
Nota el ejemplo:
(*) Al no serle resarcidos específicamente por la empresa los gastos de estancia, no resulta deducible cantidad
alguna por este concepto.(Volver)
Traslado de puesto de trabajo a municipio distinto Tienen la consideración de asignaciones para gastos de viaje exoneradas de gravamen las cantidades recibidas con motivo del traslado de puesto de trabajo a municipio distinto, siempre que, además:
- Dicho traslado exija el cambio de residencia.
- Las cantidades recibidas correspondan exclusivamente a:
- Gastos de locomoción y manutención del empleado o trabajador y sus familiares durante el traslado.
- Gastos de traslado del mobiliario y enseres.
Ejemplo:
En el mes de marzo de 2025, don P.L.L. fue trasladado de puesto de trabajo por su empresa de Madrid a Barcelona, recibiendo por dicho traslado una compensación por importe de 3.000 euros. Como justificantes de los gastos del traslado conserva:
- Factura de la empresa de mudanzas por un importe de 1.293 euros.
- Km recorridos: 600 (su cónyuge y él viajaron con su propio automóvil, sin pernoctar).
Solución:
Importe recibido: 3.000 Importe exonerado de gravamen.
- Gastos de locomoción: (600 Km x 0,26) = 156
- Gastos de manutención sin pernoctar (26,67 x 2) = 53,34
- Factura de mudanza: 1.293
- Total: 1.502,34
Ingresos íntegros fiscalmente computables (3.000,00 – 1.502,34) = 1.497,66 (*)
Nota al ejemplo: (*) Sobre dicha cantidad procederá aplicar una reducción del 30 por 100, al considerarse este rendimiento
obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo. Véase en este mismo Capítulo la reducción especial aplicable sobre determinados rendimientos íntegros del trabajo.(Volver)
Candidatos a jurado, jurados y miembros de mesas electorales
Están exceptuadas de gravamen las cantidades percibidas en concepto de desplazamientos, alojamiento y manutención por los candidatos a jurados y por los jurados titulares y suplentes como consecuencia del cumplimiento de sus funciones, según lo previsto en el Real Decreto 385/1996, de 1 de marzo, por el que se establece el régimen retributivo e indemnizatorio del desempeño de las funciones del jurado (BOE de 14 de marzo). Las cuantías fijadas en el mismo han sido actualizadas por la Resolución del Ministerio de la Presidencia de 21 de julio de 2006 (BOE de 26 de julio).
También están exceptuadas de gravamen las cantidades percibidas por los miembros de las
Mesas Electorales, de acuerdo con lo establecido en la Orden INT/212/2023, de 1 de marzo, de regulación de la dieta de los miembros de las mesas electorales. (BOE de 6 de marzo).
Rendimiento neto del trabajo a integrar en la base imponible
Rendimiento neto del trabajo a integrar en la base imponible
Esquema general
Fase 1ª: (+) Importe íntegro devengado (retribuciones dinerarias). (+) Valoración fiscal más ingreso a cuenta no repercutido (retribuciones en especie). (+) Contribuciones empresariales a sistemas de previsión social (importes imputados).
(+) Aportaciones al patrimonio protegido de personas con discapacidad.
(-) Reducciones aplicables sobre los siguientes rendimientos:
Generados en un plazo superior a dos años.
Obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. Prestaciones percibidas de regímenes públicos de previsión social. Prestaciones percibidas de sistemas privados de previsión social (régimen transitorio). Sobre rendimientos de actividades artísticas obtenidos de manera excepcional.
Cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades obligatorias de funcionarios.
Detracciones por derechos pasivos. Cotizaciones a colegios de huérfanos o instituciones similares. Cuotas satisfechas tanto a sindicatos como a Colegios profesionales (de colegiación obligatoria). Gastos de defensa jurídica en litigios con el empleador.
(=) Rendimiento neto previo del trabajo.
Otros gastos:
- Cuantía fija aplicable con carácter general: 2.000 euros.
- Incremento por movilidad geográfica.
- Incremento para trabajadores activos con discapacidad.
(=) Rendimiento neto del trabajo.
Fase 3ª: (-) Reducción de los rendimientos acogidos al régimen especial "XXXVII Copa América Barcelona”. (-) Reducción por obtención de rendimientos de trabajo (solo para contribuyentes con rendimientos netos de trabajo inferiores a 19.747,50 euros y rentas distintas a las de trabajo que no superen 6.500 euros).
(=) Rendimiento neto reducido del trabajo.
Fase 1ª: Determinación del rendimiento íntegro del trabajo
Los rendimientos dinerarios del trabajo deben computarse por el importe íntegro o bruto devengado, es decir, sin descontar las cantidades que hayan sido deducidas por el pagador en concepto de gastos deducibles ni las retenciones a cuenta del IRPF practicadas sobre dichos rendimientos.
A efectos de cumplimentar la autoliquidación, si los rendimientos se perciben en una unidad monetaria distinta
del euro deberán convertirse en esta última moneda aplicando el tipo de cambio oficial. A estos efectos, y según lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 46/1998, de 17 diciembre 1998, sobre introducción del Euro, tendrá la consideración de cambio oficial de la moneda nacional frente a otras divisas el que publique para el euro el Banco Central Europeo, por sí o a través del Banco de España.
Los rendimientos del trabajo en especie deben computarse por la cantidad que resulte de
sumar al valor de la retribución recibida, determinado conforme a las reglas indicadas en el epígrafe correspondiente de este mismo Capítulo, el ingreso a cuenta que hubiera correspondido realizar al pagador de la misma, siempre que su importe no haya sido repercutido al trabajador.
Como regla general, los rendimientos íntegros se computan en su totalidad de acuerdo con lo
que acabamos de indicar, excepto que sea de aplicación alguna de las reducciones que se comentan a continuación:
Reducciones aplicables sobre determinados rendimientos íntegros
Las reducciones aplicables sobre los rendimientos íntegros que a continuación se relacionan
tienen por objeto paliar los efectos negativos que la progresividad de las escalas del IRPF puede originar en aquellos rendimientos cuyo período de generación no se corresponde con el de su obtención. En concreto, estas reducciones son las siguientes:
A) Reducción por rendimientos con período de generación superior a dos años u obtenidos de forma notoriamente irregular
Normativa: Art. 18.2 Ley IRPF
Atención: estas reducciones no resultarán de aplicación cuando la prestación se perciba en forma de renta.
- Rendimientos con período de generación superior a dos años, distintos de los derivados de sistemas de previsión social: reducción del 30 por 100
En general
Se aplicará una reducción del 30 por 100 del importe de los rendimientos íntegros cuando se den todos y cada uno de los siguientes requisitos:
Rendimiento neto del trabajo a integrar en la base imponible
- Que se trate de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de la
Ley del IRPF.
Atención: téngase en cuenta que a los rendimientos previstos en el artículo 17.2. a) de la Ley del IRPF les resulta de aplicación la reducción del apartado 3 del artículo 18 de la Ley del IRPF.
- Que los rendimientos tengan un período de generación superior a dos años.
El período de generación del rendimiento debe entenderse como el tiempo transcurrido
desde el inicio de la existencia del derecho a percibir el rendimiento hasta que este se materializa, produciéndose el devengo del rendimiento. El período de generación así entendido debe ser superior a dos años, computados de fecha a fecha. Caso particular: prestación por desempleo en la modalidad de pago único
De acuerdo con el artículo 7.n) de la Ley del IRPF estarán exentas "las prestaciones por desempleo reconocidas
por la respectiva entidad gestora cuando se perciban en la modalidad de pago único establecida en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, siempre que las cantidades percibidas se destinen a las finalidades y en los casos previstos en la citada norma." Esta exención está condicionada al mantenimiento de la acción o participación durante el plazo de cinco años, en el supuesto de que el contribuyente se hubiera integrado en sociedades laborales o cooperativas de trabajo asociado o hubiera realizado una aportación al capital social de una entidad mercantil, o al mantenimiento, durante idéntico plazo, de la actividad, en el caso del trabajador autónomo. Pues bien, en los casos en que se produzca el incumplimiento de la exigencia de mantener la situación de que se trate durante el plazo de cinco años y, por tanto, no proceda aplicar la citada exención, el contribuyente deberá incluir en la autoliquidación correspondiente al período impositivo en que se hubiera producido el incumplimiento la cantidad percibida en su día como "pago único", y por la que no tributó cuando la percibió. En relación a estos supuestos, el TEAC ha fijado como criterio interpretativo que cuando el importe así percibido traiga como causa última el haber tenido un período de ocupación cotizada de más de dos años, a ese importe cabrá aplicarle la reducción por plurianualidad que contempla el art. 18.2. Véase la Resolución del Tribunal
Económico-Administrativo Central (TEAC), de 21 de octubre de 2024, Reclamación número 00-08822-2023,
recaída en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio
- Que los rendimientos se imputen en un único periodo impositivo.
- Que en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquel en el que resulten exigibles, el contribuyente no hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción.
En particular: rendimientos derivados de la extinción de una relación
laboral, común o especial Cuando se trate de indemnizaciones derivadas de la extinción de una relación laboral, común o especial, se tendrán en cuenta para aplicar la reducción del 30 por 100, las siguientes particularidades:
- Se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador.
- Estos rendimientos pueden cobrarse también de forma fraccionada.
Ahora bien, en el caso de que se cobren de forma fraccionada, solo será aplicable la
reducción del 30 por 100 cuando el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos. A estos efectos, deberán tenerse en cuenta, como períodos impositivos de fraccionamiento, todos aquellos en los que se perciba la indemnización, incluidos los ejercicios en los que la indemnización esté exenta.
El contribuyente puede aplicar la reducción, aunque en el plazo de los cinco períodos
impositivos anteriores hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado. Véase el cuadro sobre "despidos colectivos: indemnización exenta, reducción por irregularidad del 30 por 100 del importe no exento y rescate anticipado".
Régimen transitorio:
Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros
de otros órganos representativos).
- Ha de tratarse de rendimientos que se vinieran percibiendo de forma fraccionada con anterioridad a 1 de enero de 2015.
- Ha de tratarse de rendimientos con derecho a la aplicación de la reducción del artículo 18.2 de la Ley del IRPF, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2014.
Cuando se cumplan estas condiciones el contribuyente podrá aplicar la reducción
actual del 30 por 100, a cada una de las fracciones que se imputen a partir de 1 de enero de 2015, siempre que el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos.
No obstante, cuando se trate de rendimientos derivados de compromisos adquiridos
con anterioridad a 1 de enero de 2015 que tuvieran previsto el inicio de su percepción de forma fraccionada en períodos impositivos que se inicien a partir de dicha fecha, la sustitución de la forma de percepción inicialmente acordada por su percepción en un único período impositivo no alterará el inicio del período de generación del rendimiento.
Rendimiento neto del trabajo a integrar en la base imponible
- Para rendimientos que se perciban de forma fraccionada y deriven de la extinción con anterioridad a 1 de agosto de 2014 de la relación mercantil con administradores y miembros de los Consejos de Administración, y demás miembros de otros órganos representativos.
Tratándose de rendimientos del trabajo procedentes de indemnizaciones por extinción de
la relación mercantil con administradores y miembros de los Consejos de Administración y demás miembros de otros órganos representativos con período de generación superior a dos años, se podrá aplicar la reducción del 30 por 100 cuando el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos, siempre que la fecha de la extinción de la relación sea anterior a 1 de agosto de 2014.
- Para rendimientos que deriven del ejercicio de opciones de compra sobre acciones o participaciones por los trabajadores concedidas antes a 1 de enero de 2015.
En el caso de los rendimientos del trabajo que deriven del ejercicio de opciones de
compra sobre acciones o participaciones por los trabajadores que hubieran sido concedidas con anterioridad a 1 de enero de 2015 y se ejerciten transcurridos más de dos años desde su concesión, si, además, no se concedieron anualmente, se podrá aplicar esta reducción del 30 por 100, aun cuando en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquel en el que se ejerciten, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años a los que hubiera aplicado la reducción.
- Rendimientos calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo: reducción del 30 por 100
Normativa: Art. 12.1 Reglamento IRPF
Se podrá aplicar una reducción del 30 por 100 a los rendimientos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, siempre que se imputen en un único período impositivo. A estos efectos el artículo 12.1 del Reglamento del IRPF considera rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo exclusivamente los siguientes:
- Las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con motivo del traslado a otro centro de trabajo, que excedan de los importes previstos en el artículo 9 del
Reglamento del IRPF.
Respecto a las cantidades exoneradas de gravamen véase este supuesto en el apartado Reglas especiales, de los "Gastos de manutención y estancia" de este Capítulo.
- Las indemnizaciones derivadas de los regímenes públicos de Seguridad Social o Clases Pasivas, así como las prestaciones satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, en los supuestos de lesiones no invalidantes.
- Las prestaciones satisfechas por lesiones no invalidantes o incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, por empresas y por entes públicos.
- Las prestaciones por fallecimiento; y los gastos por sepelio o entierro que excedan del límite declarado exento de trabajadores o funcionarios, tanto las de carácter público como las satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, empresas y por entes públicos.
Véase en el Capítulo 2, la exención relativa a las prestaciones percibidas por entierro o sepelio.
- Las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo.
- Las cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución, de mutuo acuerdo, de la relación laboral.
- Los premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a estas.
- Límite general: importe máximo del rendimiento al que se aplica la reducción
Límite anual conjunto
La cuantía del rendimiento íntegro sobre la que se aplicará la reducción del 30 por 100 no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. Este límite opera sobre la suma de los rendimientos íntegros que tengan un período de generación superior a dos años, así como de aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
En el caso de que se obtengan varios rendimientos irregulares de la misma naturaleza, y que su importe
supere el límite de 300.000 euros de cuantía máxima sobre la que aplicar la reducción del 30 por 100, la reducción máxima se distribuirá proporcionalmente entre todos los rendimientos de esa naturaleza.
- Límites específicos 4.1. Para rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial o de la relación mercantil con administradores y miembros de los Consejos de Administración y demás miembros de otros
órganos representativos
Sin perjuicio del límite general anual conjunto de 300.000 euros, en los casos de extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil con administradores y miembros de los Consejos de Administración, y demás miembros de otros órganos representativos, o de ambas, producidas a partir de 1 de enero de 2013 en las que el importe de los rendimientos del trabajo derivados de la extinción supere los 700.000 euros se establecen para la aplicación de la reducción del 30 por 100 los siguientes límites adicionales específicos.
Rendimiento neto del trabajo a integrar en la base imponible
Cuantía de los rendimientos de trabajo irregulares
Límite sobre el que aplicar la reducción del 30 por 100
Hasta 700.000 euros
Límite general anual conjunto = 300.000 euros
Entre 700.000,01 y 1.000.000 euros
300.000 - (RT - 700.000) (*)
Más de 1.000.000 euros
0 euros
Nota al cuadro: (*) RT = suma aritmética de tales rendimientos del trabajo procedentes de una misma empresa, o de otras empresas del grupo con
independencia del número de períodos impositivos a los que se imputen. (Volver)
Para la aplicación de estos límites la cuantía total del rendimiento del trabajo a computar vendrá determinada por la suma aritmética de los rendimientos del trabajo anteriormente indicados procedentes de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades en las que concurran las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia del número de períodos impositivos a los que se imputen.
Recuerde: estos límites adicionales específicos no son aplicables a los rendimientos del
trabajo que deriven de la extinción de relaciones laborales o mercantiles, producidas con anterioridad a 1 de enero de 2013 (disposición transitoria vigésima quinta de la Ley del IRPF). Téngase en cuenta también que, tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, a efectos de aplicar los límites específicos adicionales, la cuantía del rendimiento a computar será el exceso sobre el límite exento.
Ejemplo:
Don R.T.L fue despedido el 3 de enero de 2025. Como consecuencia de lo anterior ha percibido de la empresa una indemnización de 550.000 euros de los que 200.000 euros corresponden a la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores para el despido improcedente. Calcular la reducción aplicable.
Solución:
Importe recibido: 550.000 Importe exonerado de gravamen: 180.000 El menor de:
- Importe establecido como obligatorio por el Estatuto de los Trabajadores: 200.000
- Importe máximo indemnización exenta: 180.000
Ingresos íntegros fiscalmente computables (550.000 – 180.000) = 370.000
los excesos indemnizatorios sobre el límite exento (esto es, los 370.000 euros) están sometidos a tributación como rendimientos del trabajo.
Reducción aplicable (30% s/ 300.000) = 90.000 Nota: al ser la cuantía de los rendimientos sujetos inferior a 700.000 euros, la reducción se aplica con el límite general anual conjunto de 300.000 euros.
Rendimiento a incluir en la base imponible (370.000 – 90.000) = 280.000
4.2. Para rendimientos que deriven del ejercicio de opciones de compra sobre acciones o participaciones por los trabajadores concedidas antes de 1 de enero de 2015 En este caso (rendimientos del trabajo derivados de todas las opciones de compra concedidas con anterioridad a 1 de enero de 2015), sin perjuicio de la aplicación del límite anual conjunto (300.000 euros), será de aplicación el límite previsto en el artículo 18.2.b) 1º de Ley del IRPF en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2014.
Dicho límite consistía en que la cuantía del rendimiento sobre la que se aplicaba la reducción
no podía superar el importe que resulte de multiplicar el salario medio anual del conjunto de los declarantes en el IRPF, que será de 22.100 euros, por el número de años de generación del rendimiento. Respecto al salario medio anual del conjunto de declarantes del IRPF, véase la disposición transitoria decimosexta del Reglamento del IRPF.
Este límite se duplicaba cuando dichos rendimientos cumplían los siguientes requisitos:
- Las acciones o participaciones adquiridas se mantuvieran, al menos, durante tres años, a contar desde el ejercicio de la opción de compra.
- La oferta de opciones de compra se realizase en las mismas condiciones a todos los trabajadores de la empresa, grupo o subgrupos de empresa.
En los planes generales de entrega de opciones de compra sobre acciones o participaciones, el
incumplimiento del requisito de mantenimiento de las acciones o participaciones adquiridas, al menos, durante tres años, motivará la obligación de presentar una autoliquidación complementaria, con inclusión de los intereses de demora, en el plazo que medie entre la fecha en que se incumpla el requisito y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento (disposición transitoria decimoséptima del Reglamento del IRPF).
Rendimiento neto del trabajo a integrar en la base imponible
B) Prestaciones en forma de capital derivadas de regímenes públicos de previsión social Normativa: Art. 18.3 Ley IRPF y 12.3 Reglamento IRPF Los contribuyentes podrán aplicar una reducción del 30 por 100 sobre las siguientes prestaciones, siempre que se perciban en forma de capital, consistan en una percepción de pago único y hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resulta exigible en el caso de prestaciones por invalidez:
- Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad
Social y Clases Pasivas y demás prestaciones públicas no exentas por situaciones de
incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad o similares. Precisión: no obstante, cuando se perciban pensiones o prestaciones asimiladas de períodos anteriores, o complementos o recargos de las mismas de tales períodos, porque una sentencia judicial así lo haya reconocido, a las cantidades percibidas de períodos anteriores, cuando los períodos concernidos superen los dos años, no les resulta de aplicación la reducción del artículo 18.3 de la Ley 35/2006, pero sí la del artículo 18.2 de la Ley del IRPF. Véase la Resolución del Tribunal Económico-administrativo (TEAC) de 1 de junio de 2020, Reclamación número 00/03228/2019, recaída en recurso de alzada para la unificación de criterio. De acuerdo con lo anterior, la reducción del artículo 18.2 de la Ley del IRPF resulta operativa respecto a las pensiones y haberes pasivos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, o similares, cuando vengan reconocidas por sentencia judicial y abarquen más de dos años.
- Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de mutualidades generales obligatorias de funcionarios, colegios de huérfanos y otras entidades similares.
En el caso de prestaciones mixtas, que combinen rentas de cualquier tipo con un único cobro
en forma de capital, la reducción referida solo resultará aplicable al cobro efectuado en forma de capital.
C) Régimen transitorio de reducciones aplicable sobre prestaciones percibidas en forma de capital derivadas de sistemas privados de previsión social
Importante: a partir de 1 de enero de 2007 a las prestaciones en forma de capital
derivadas de los sistemas privados de previsión social no les resulta aplicable el régimen general de reducciones, salvo las que procedan del régimen transitorio que a continuación se comenta, con los límites temporales que en el mismo se indican.
C 1. Prestaciones percibidas en forma de capital derivadas de contratos de seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones de las empresas
Normativa: disposición transitoria undécima Ley IRPF
Los beneficiarios de prestaciones percibidas en forma de capital derivadas de contingencias acaecidas con posterioridad a partir de 1 de enero de 2015, de seguros contratados antes del 20 de enero de 2006, pueden aplicar, en el ejercicio en el que acaezca la contingencia correspondiente, o en los dos ejercicios siguientes, el régimen financiero y fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006, pero solo a la parte de la prestación correspondiente a aportaciones realizadas hasta dicha fecha (31 de diciembre de 2006), así como por las primas ordinarias previstas en la póliza original del contrato satisfechas con posterioridad a dicha fecha.
Lo anterior también deberá entenderse aplicable a las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a
partir de 1 de enero de 2015 que corresponden a seguros colectivos contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006, cuando, la renovación automática anual de la póliza de seguro comporte una novación meramente modificativa que no extinga la relación de seguro ni la reinicie con ocasión de cada renovación, prórroga o alteración. Criterio fijado por el Tribunal Supremo en la Sentencia núm. 545/2020, de 25 de mayo (
ROJ: STS 1665/2020).
Asimismo, el citado régimen fiscal resultará de aplicación en el caso de contratos de seguro colectivo que instrumentan la exteriorización de compromisos por pensiones pactadas en convenios colectivos de ámbito supraempresarial bajo la denominación “premios de jubilación” u otras, que consistan en una prestación pagadera por una sola vez en el momento del cese por jubilación, suscritos antes de 31 de diciembre de 2006.
Este régimen es el siguiente:
- Aportaciones empresariales no imputadas a los trabajadores. La reducción aplicable sobre el importe de la prestación percibida es del 40 por 100 en los siguientes supuestos:
- Cuando correspondan a primas satisfechas con más de dos años de antelación a la fecha en que se perciban.
- Cuando se trate de prestaciones por invalidez, sea cual sea el período de tiempo transcurrido desde la primera aportación.
- Aportaciones empresariales imputadas a los trabajadores
Los porcentajes de reducción que se indican a continuación deben aplicarse sobre el importe
resultante de minorar la prestación percibida en la cuantía de las contribuciones empresariales imputadas al trabajador, así como en el importe de las aportaciones, en su caso, efectuadas por el propio trabajador. Reducción 75 por 100
Reducción 40 por 100
Rendimientos correspondientes a primas con más de cinco años de antelación
Rendimientos correspondientes a primas con más de dos años de antelación
Prestaciones por invalidez permanente absoluta o
gran invalidez
Restantes prestaciones por invalidez
No obstante, podrá aplicarse una reducción única del 75 por 100 sobre la totalidad del rendimiento si se cumplen los siguientes requisitos:
- Que se trate de contratos de seguro concertados a partir del 31 de diciembre de 1994.
Rendimiento neto del trabajo a integrar en la base imponible
- Que hayan transcurrido más de ocho años desde el pago de la primera prima.
- Que el período medio de permanencia de las primas haya sido superior a cuatro años. Dicho período medio es el resultado de calcular el sumatorio de las primas multiplicadas por su número de años de permanencia y dividirlo entre la suma total de las primas satisfechas. Es decir:
∑ (Primas x nº años de permanencia) / ∑ (primas satisfechas)
En el supuesto de que hubieran existido primas periódicas o extraordinarias, a efectos de determinar la parte del rendimiento total obtenido que corresponde a cada prima, se multiplicará dicho rendimiento total por el coeficiente de ponderación que resulte del siguiente cociente: en el numerador, el resultado de multiplicar la prima correspondiente por el número de años transcurridos desde que fue satisfecha hasta el cobro de la prestación y en el denominador, la suma de los productos resultantes de multiplicar cada prima por el número de años transcurridos desde que fue satisfecha hasta el cobro de la percepción. Es decir:
Prima x nº años transcurridos desde su pago hasta el cobro / ∑ (cada prima x nº años
transcurridos desde su pago hasta el cobro) Finalmente indicar que este régimen fiscal también resulta aplicable a los contratos de seguro colectivo que instrumentan la exteriorización de compromisos por pensiones pactadas en convenios colectivos de ámbito supraempresarial bajo la denominación "premios de jubilación" u otras, que consistan en una prestación pagadera por una sola vez en el momento del cese por jubilación, suscritos antes de 31 de diciembre de 2006.
Importante: a partir de 1 de enero de 2015 la aplicación de las reducciones del régimen
transitorio se limita a las prestaciones en forma de capital que se perciban en los plazos que se indican en el apartado "Límites temporales para la aplicación de las reducciones del régimen transitorio".
C 2. Prestaciones percibidas en forma de capital derivadas de otros sistemas privados de previsión social (planes de pensiones, mutualidades de previsión social y planes de previsión asegurados)
Normativa: Disposición transitoria duodécima Ley IRPF
a partir de 1 de enero de 2015 la aplicación de las reducciones del régimen transitorio se limita a las prestaciones en forma de capital que se perciban en los plazos que se indican en el apartado "Límites temporales para la aplicación de las reducciones del régimen transitorio".
Los beneficiarios de prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con posterioridad a
partir de 1 de enero de 2015, pueden aplicar el régimen de reducciones vigente a 31 de diciembre de 2006 pero solo a la parte de la prestación correspondiente a las aportaciones realizadas hasta dicha fecha (31 de diciembre de 2006) en el ejercicio en el que acaezca la contingencia correspondiente, o en los dos ejercicios siguientes.
Este régimen consiste en la posibilidad de aplicar las siguientes reducciones:
- El 40 por 100 de reducción en los siguientes supuestos:
- Cuando hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación (esto es, que hayan transcurrido más de dos años entre la primera aportación al plan de pensiones y la fecha de acaecimiento de la contingencia).
- Cuando correspondan a prestaciones por invalidez, sea cual sea el período de tiempo transcurrido desde la primera aportación y la fecha de acaecimiento de la contingencia.
- El 50 por 100 de reducción para las prestaciones percibidas en forma de capital por personas con discapacidad de los sistemas de previsión social constituidos a su favor, siempre que hubieran transcurrido más de dos años desde la primera aportación.
Precisiones:
- La reducción aplicable a las prestaciones en forma de capital derivadas de planes de pensiones o de planes de previsión asegurados se refiere a las que se reciban respecto de la misma contingencia. Cuando se reciban prestaciones de diversos planes de pensiones, las reducciones del 40 o el 50 por 100 antes indicadas podrán aplicarse a todas las cantidades percibidas en forma de capital (pago único) en el ejercicio en el que acaezca la contingencia correspondiente y en los dos ejercicios siguientes, y no solamente en un ejercicio, por la parte que corresponda a las aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006. Véase la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), de 24 de octubre de 2022, Reclamación número 00-08719-2021, recaída en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio.
En el caso particular de movilización de parte de los derechos consolidados de un plan de pensiones para
dar lugar a varios planes de pensiones, la citada resolución del TEAC no hace mención alguna sobre la aplicación de la reducción prevista en el régimen transitorio en el caso de varios planes de pensiones derivados de otro. No obstante, en general, se puede inferir del contenido de la resolución que el hecho de haberse realizado alguna movilización previa al cobro de la prestación no impediría la aplicación del criterio expuesto. Ahora bien, en caso de que la movilización de derechos consolidados no se realice con la finalidad propia de dicha operación, sino con la exclusiva finalidad de carácter fiscal de aplicar la reducción del régimen transitorio en varios ejercicios, podría ser de aplicación lo establecido en los artículos 15 y 16 de la Ley General Tributaria.
- En el supuesto de percibir en forma de capital prestaciones derivadas de un plan de pensiones y de una mutualidad de previsión social por la misma contingencia, la aplicación de la reducción se referirá a la prestación del plan de pensiones y a la de la mutualidad de previsión social de forma independiente.
- Tratándose de prestaciones por jubilación o invalidez percibidas de mutualidades de previsión social, el porcentaje de reducción se aplica por la parte de la cantidad íntegra percibida correspondiente a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006 (para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con posterioridad a partir de 1 de enero de 2015, en el ejercicio en el que acaezca la contingencia correspondiente, o en los dos ejercicios siguientes), salvo en aquellos supuestos en que el rendimiento íntegro del trabajo viene determinado por diferencia entre el importe recibido y las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del IRPF .
Rendimiento neto del trabajo a integrar en la base imponible
- Si las prestaciones de los planes de pensiones se perciben en forma mixta (renta y capital), el beneficiario podrá identificar o decidir libremente qué parte de la prestación percibida en forma de capital corresponde a aportaciones realizadas con anterioridad al 31 de diciembre de 2006, con inclusión de su rentabilidad, y cuál corresponde a aportaciones realizadas con posterioridad a esta fecha.
Supuesto de rescate parcial de un plan de pensiones en supuestos excepcionales de disposición de
derechos consolidados en supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración y, posteriormente, por jubilación El artículo 9 del Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, establece que, excepcionalmente, los derechos consolidados en los planes de pensiones podrán hacerse efectivos en su totalidad o en parte en los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración de acuerdo con lo previsto en este artículo, siempre que lo contemplen expresamente las especificaciones del plan de pensiones y con las condiciones y limitaciones que éstas establezcan. La posibilidad de aplicar la reducción del 40 por 100 se condiciona a que las prestaciones se perciban en un determinado plazo cuya finalización depende del ejercicio en que acaece la contingencia.
A estos efectos, el supuesto excepcional de liquidez debe entenderse producido en el momento del
cumplimiento del conjunto de los requisitos exigidos por la normativa de planes de pensiones para poder hacer efectivos los derechos consolidados (encontrarse en situación legal de desempleo, haber agotado las prestaciones por desempleo en su nivel contributivo o no tener derecho a ellas y estar inscrito como demandante de empleo). En el caso de jubilación debe entenderse que, con carácter general, la contingencia de jubilación acaece en el momento de acceder a la jubilación en el régimen de la Seguridad Social correspondiente.
Por tanto, dado que la jubilación es una contingencia distinta a los supuestos excepcionales de disposición de
derechos consolidados de los planes de pensiones, la citada reducción del 40 por 100 resulta aplicable en ambos casos, salvo en los casos en los que, a efectos fiscales, se entendiera anticipado el cobro de la prestación de jubilación. Recuerde que solo se permitirá la disposición anticipada, total o parcial, de los derechos consolidados en planes de pensiones y sistemas de previsión social complementarios análogos, en los supuestos excepcionales de liquidez previstos en el artículo 8.8 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones (desempleo de larga duración, enfermedad grave y a partir de 2025 por aportaciones con al menos 10 años de antigüedad).
Supuesto de disposición anticipada de los derechos consolidados correspondientes a aportaciones
realizadas con al menos diez años de antigüedad (art. 8.8 y D.T 7ª TRLPRPFP; art. 9.4 y DT 7ª RPFP) y, posteriormente, por jubilación. A partir del 1 de enero de 2025, serán disponibles los derechos consolidados derivados de aportaciones realizadas a planes de pensiones y sistemas de previsión social complementarios análogos efectuadas hasta el 31 de diciembre de 2015, con los rendimientos correspondientes a las mismas de acuerdo con la disposición transitoria séptima del Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. En estos supuestos, la aplicación de la reducción del 40 por 100 a las prestaciones de planes de pensiones percibidas en forma de capital, prevista en la disposición transitoria duodécima de la Ley del IRPF, será posible siempre que se cumplan los requisitos exigidos para su aplicación.
En relación al momento en que se entiende producida la disposición anticipada es condición necesaria no sólo
el transcurso de al menos 10 años para entender producido este supuesto excepcional de liquidez sino que, además, se solicite la disposición anticipada, de forma expresa, por parte del participe. En consecuencia, a efectos de determinar el plazo en el que debe percibirse la prestación en forma de capital para la aplicación de la reducción derivada de la disposición transitoria duodécima de la Ley del IRPF, deberá considerarse que el supuesto de disposición anticipada acaece en el ejercicio en el que se cumpla el requisito de antigüedad de las aportaciones (transcurso de 10 años) y, además, se haya solicitado la disposición expresamente por el partícipe.
A efectos fiscales, el supuesto de disposición anticipada acaecerá en el mismo ejercicio para el conjunto de
planes de pensiones correspondientes a un mismo partícipe que en ese momento cuenten con aportaciones realizadas con al menos diez años de antigüedad. De acuerdo con el apartado 4 de la disposición transitoria duodécima de la Ley del IRPF, la aplicación de la reducción del 40 por 100 se condiciona a que las prestaciones se perciban en un determinado plazo cuya finalización depende del ejercicio en que se entiende acaecido, en este caso, el supuesto de disposición anticipada. Como se ha señalado, una vez determinado que el ejercicio en el que se entiende acaecido el supuesto de disposición anticipada es aquél en el que se cumpla el requisito de antigüedad de las aportaciones y, además, el partícipe solicite la disposición expresamente, la reducción derivada del régimen transitorio podrá aplicarse en ese ejercicio o en los dos ejercicios siguientes, en los términos previstos en dicha disposición transitoria.
Por último, considerando que la finalidad primordial de los planes de pensiones es atender las contingencias a
que se refiere el artículo 8.6 del Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones en caso de poder disponerse anticipadamente de los derechos consolidados en planes de pensiones por corresponderse con aportaciones realizadas con al menos diez años de antigüedad y simultáneamente se pudiera percibir la prestación por el acaecimiento de alguna contingencia, a efectos fiscales se entendería que se percibe la prestación correspondiente a dicha contingencia. Por tanto, si se aplicase la reducción del 40 por 100, posteriormente no podría aplicarse nuevamente por esa misma contingencia.
Por otra parte, en caso de poder disponerse anticipadamente de los derechos consolidados en planes de
pensiones por corresponderse con aportaciones realizadas con al menos diez años de antigüedad y simultáneamente se cumplieran los requisitos para el cobro de los derechos consolidados por los supuestos excepcionales de liquidez de enfermedad grave o desempleo de larga duración previstos en la normativa de planes de pensiones, si se aplicase la reducción del 40 por 100 por la disposición anticipada de derechos consolidados, posteriormente resultaría aplicable la reducción del 40 por 100 por el supuesto excepcional de liquidez que concurra, siempre que se cumpla lo establecido en la disposición transitoria duodécima de la Ley del IRPF y, en particular, que las cantidades se perciban dentro del plazo señalado en la misma.
C 3. Límites temporales para la aplicación de las reducciones del régimen
transitorio Normativa: Disposición transitoria undécima.3 y disposición transitoria duodécima.4
Ley IRPF
La posibilidad de aplicar las reducciones de los regímenes transitorios comentadas en los apartados 1 y 2 anteriores (tanto de las derivadas contratos de seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones como de las derivadas de planes de pensiones, mutualidades de previsión social y planes de previsión asegurados), se condiciona a que las prestaciones se perciban en forma de capital en el ejercicio en que acaezca la contingencia correspondiente, o en los dos ejercicios siguientes.
Atención: si la contingencia de jubilación se ha producido en 2025 podrá aplicarse el
régimen transitorio a las prestaciones que se perciban ese ejercicio y en los dos siguientes. A estos efectos debe entenderse que, con carácter general, la contingencia de jubilación acaece en el momento de acceder a la jubilación en el régimen de la Seguridad Social correspondiente.
No obstante, si se trata de prestaciones que perciban los beneficiarios del plan de pensiones en caso de
fallecimiento del partícipe, será el ejercicio en que acaezca el fallecimiento el que determine el límite temporal de aplicación de la reducción, siempre que se cumplan los requisitos.
Rendimiento neto del trabajo a integrar en la base imponible
si la prestación en forma de capital se percibe una vez finalizados estos plazos, el contribuyente no podrá aplicar reducción alguna por este concepto.
D) Reducción por rendimientos de actividades artísticas obtenidos de
manera excepcional
Normativa: disposición adicional sexagésima Ley IRPF
Desde el 1 de enero de 2025, se podrá aplicar una reducción del 30 por 100 a los rendimientos íntegros del trabajo obtenidos de manera excepcional cuando se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:
- Que no les resulte de aplicación la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley de IRPF.
- Que deriven de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas a los que se refiere el artículo 17.2.d) de la Ley de IRPF, o de la relación laboral especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de su actividad.
- Que excedan del 130 por 100 de la cuantía media de los rendimientos de esta naturaleza imputados en los tres períodos impositivos anteriores.
Cumplidos los citados requisitos, se reducirá el 30 por 100 del citado exceso.
La cuantía del rendimiento íntegro sobre la que se aplicará esta reducción del 30 por 100 no podrá superar el importe de 150.000 euros anuales.
Ejemplo
Doña P.O.R. trabaja como empleada en una gran plataforma de divulgación científica.
Tiene un contrato laboral como guionista.
En 2025, la plataforma lanza una serie documental sobre ciencia que produce un gran éxito comercial y y Doña P.O.R. obtiene por ello unos ingresos brutos de 350.000 euros. Los salarios brutos de doña P.O.R en los últimos años fueron: 2022: 125.000 euros
2023: 135.000 euros.
2024: 100.000 euros. Determinar si doña P.O.R. puede aplicar la nueva reducción por rendimientos de actividades artísticas obtenidos de manera excepcional en 2025.
Solución:
La reducción del 30 por 100 se aplica sobre el exceso obtenido en 2025 respecto de la
media de los rendimientos que le hubieran sido imputados en los tres periodos impositivos anteriores hasta un máximo de 150.000 euros. Por tanto:
- Media de los ingresos imputados en los tres períodos impositivos anteriores: (125.000 + 135.000 + 100.000) / 3 = 120.000.
- El 130% de la media de los ingresos anteriores es: 130% * 120.000 = 156.000 euros.
- Exceso obtenido en 2025: 350.000 – 156.000 = 194.000 euros.
En este caso, dado que 194.000 euros excede 150.000 euros, aplica el límite de 150.000
euros. Por tanto, doña P.O.R minorará sus rendimientos íntegros del trabajo en el 30% de 150.000 euros = 45.000 euros.
Cuadros resumen: Reducciones aplicables sobre determinados rendimientos íntegros
Reducción por rendimientos de trabajo con período de generación
superior a dos años u obtenidos de forma notoriamente irregular Rendimientos con período de generación superior a dos años, distintos de los derivados de sistemas de previsión social: Reducción del
Rendimientos calificados reglamentariamente
como obtenidos de forma notoriamente irregular en
30%
el tiempo: Reducción del 30%
En general
- Que los rendimientos tengan un período de generación superior a 2 años.
- Que los rendimientos se imputen en un único periodo impositivo.
- Que en el plazo de los 5 períodos impositivos anteriores a aquel en el que resulten exigibles el contribuyente no hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años a los que hubiera aplicado la reducción.
Para rendimientos derivados de la extinción de
una relación laboral, común o especial:
- Se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador.
- Estos rendimientos pueden cobrarse también
- Las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con motivo del traslado a otro centro de trabajo, que excedan de los importes previstos en el artículo 9 del Reglamento del IRPF.
- Las indemnizaciones derivadas de los regímenes públicos de Seguridad Social o Clases Pasivas, así como las prestaciones satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, en los supuestos de lesiones no invalidantes.
- Las prestaciones satisfechas por lesiones no invalidantes o incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, por empresas y por entes públicos.
- Las prestaciones por fallecimiento, y los gastos por sepelio o entierro que excedan del límite declarado exento, de trabajadores o funcionarios, tanto las de carácter público como las satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, empresas y por entes públicos.
de forma fraccionada.
Rendimiento neto del trabajo a integrar en la base imponible
Rendimientos con período de generación superior a dos años, distintos de los derivados de sistemas de previsión social: Reducción del 30%
En este caso solo será aplicable la reducción
del 30% cuando el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos.
- El contribuyente puede aplicar la reducción, aunque en el plazo de los 5 períodos impositivos anteriores hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a 2 años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.
Rendimientos calificados reglamentariamente
como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo: Reducción del 30%
- Las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo.
- Las cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución, de mutuo acuerdo, de la relación laboral.
- Los premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este impuesto.
Régimen transitorio
- Para rendimientos percibidos de forma fraccionada antes de 1 de enero de 2015 que no procedan de indemnizaciones por extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil.
- Para rendimientos percibidos de forma fraccionada derivados de la extinción anterior a
1 de agosto de 2014 de la relación mercantil
con administradores y miembros de los Consejos de Administración, y demás miembros de otros órganos representativos.
- Para rendimientos que deriven del ejercicio de opciones de compra sobre acciones o participaciones por los trabajadores concedidas antes a 1 de enero de 2015.
Límites cuantitativos
A) Límite anual conjunto:
300.000 euros anuales. Este límite opera sobre la suma de los rendimientos íntegros que tengan un período de generación superior a dos años, así como de aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
B) Límites específicos adicionales para determinados rendimientos con período de generación superior
a dos años, distintos de los derivados de sistemas de previsión social, sin perjuicio del límite general que se señala en la letra A):
Rendimientos con período de generación superior a dos años, distintos de los derivados de sistemas de previsión social: Reducción del 30%
Rendimientos calificados reglamentariamente
como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo: Reducción del 30%
- Para rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial o de la relación mercantil con administradores y miembros de los Consejos de Administración y demás miembros de otros
órganos representativos:
El límite sobre el que aplicar la reducción en función de la cuantía de los rendimientos de trabajo irregulares obtenidos será: Hasta 700.000 euros se aplica el límite anual conjunto de 300.000 euros. Entre 700.000,01 y 1.000.000 euros: 300.000 - (Rendimientos de Trabajo - 700.000).
Más de 1.000.000 euros: 0 euros.
Para rendimientos que deriven del ejercicio de opciones de compra sobre acciones o participaciones por los trabajadores concedidas antes de 1 de enero de 2015: ○ ○ ○
La cuantía del rendimiento no podrá superar 300.000 euros, o, si es inferior, el importe que resulte de
multiplicar el salario medio anual del conjunto de los declarantes en el IRPF (22.100 euros), por el número de años de generación del rendimiento, pudiendo duplicarse dicho límite en los casos reflejados en el apartado correspondiente de los límites.
Rendimiento neto del trabajo a integrar en la base imponible
Régimen transitorio: reducciones aplicables sobre prestaciones
percibidas en forma de capital derivadas de sistemas privados de previsión social
Prestaciones
De contratos de seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones de las empresas
Prestaciones
percibidas en forma de capital derivadas de contingencias acaecidas con posterioridad a 1 de enero de 2014 de seguros contratados antes de 20 de enero de 2006.
Este régimen fiscal
de reducciones se aplica a las prestaciones percibidas en forma de capital en un mismo período impositivo y solo será aplicable a la parte de la prestación correspondiente a las primas satisfechas hasta
31 de diciembre de
2006, así como las primas ordinarias previstas en la póliza original satisfechas con posterioridad a esta fecha.
La reducción
se aplica sobre la prestación percibida.
Aportaciones empresariales imputadas a los trabajadores
Reducciones
Reducción 40 por 100 en los siguientes supuestos: Prestaciones por invalidez.
Prestaciones
correspondientes a primas satisfechas con más de dos años de antelación a la fecha en que se perciban.
Reducción 75 por
100 en los siguientes supuestos:
- Rendimientos correspondientes a primas con más de cinco años de antelación.
- Prestaciones invalidez permanente absoluta o gran invalidez.
Límites
temporales El régimen transitorio será de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas en el ejercicio en el que acaezca la contingencia correspondiente, o en los dos ejercicios siguientes.
Si la prestación en
forma de capital se percibe una vez finalizados estos plazos, el contribuyente no podrá aplicar reducción alguna por este concepto
Reducción 40 por
100 en los siguientes supuestos:
- Rendimientos correspondientes a primas con más de dos años de antelación.
- Restantes prestaciones por invalidez.
De planes de
pensiones, mutualidades de previsión social y planes de previsión asegurados
Prestaciones
Reducciones
Prestaciones percibidas en forma de capital derivadas de contingencias acaecidas con posterioridad a 1 de enero de 2014.
Reducción 40 por
100 cuando se den las siguientes circunstancias:
La reducción solo podrá otorgarse a las cantidades percibidas en forma de capital en un mismo período impositivo por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta 31 de diciembre de 2006.
- Cuando hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación.
- Cuando correspondan a prestaciones por invalidez, sea cual sea el período de tiempo transcurrido desde la primera aportación.
La reducción se refiere a las
prestaciones que se reciban respecto de la misma contingencia. En el supuesto de percibir en forma de capital prestaciones derivadas de un plan de pensiones y de una mutualidad de previsión social por la misma contingencia, la aplicación de la reducción se referirá a la prestación del plan de pensiones y a la de la mutualidad de previsión social de forma independiente.
Reducción 50 por
100 para:
Límites temporales El régimen transitorio será de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas en el ejercicio en el que acaezca la contingencia correspondiente, o en los dos ejercicios siguientes.
Si la prestación en
forma de capital se percibe una vez finalizados estos plazos, el contribuyente no podrá aplicar reducción alguna por este concepto
Prestaciones
percibidas en forma de capital por personas con discapacidad de los sistemas de previsión social constituidos a su favor, siempre que hubieran transcurrido más de dos años desde la primera aportación.
Rendimiento neto del trabajo a integrar en la base imponible
Cuadro: despidos colectivos: indemnización exenta, reducción por irregularidad del 30 por 100 del importe no exento y rescate anticipado Atención: el cuadro se refiere a la extinción de la relación laboral por despido colectivo realizado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los
Trabajadores (que se conocen como Expediente de Regulación de Empleo de extinción
-ERE-), cuyo periodo de consultas se haya iniciado con posterioridad a 1 de agosto de 2008.
Indemnización exenta -Art. 7.e) Ley IRPFLa menor de: a) 180.00 euros b) La cuantía que corresponda en función del contrato del trabajador afectado por el despido colectivo:
Reducción por irregularidad del
30% del importe no exento -Art. 18.2 Ley IRPFPara ello se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador.
Estos rendimientos pueden
cobrarse:
- de una sola vez o
- Para contratos posteriores al 12-022012: 33 días por año de servicio, con un máximo de 24 mensualidades.
- Para contratos anteriores a 12 -02-2012
(D.T. 22ª Ley IRPF: 45
días por año de servicio desde la fecha de inicio del contrato hasta el 12 de febrero de 2012 y 33 días por año de servicio por el periodo comprendido entre el 12 de febrero de 2012 y la fecha del despido.
El importe no podrá ser
superior a 720 días de salario, salvo que el cálculo de la indemnización por el período anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se
- de forma fraccionada
(cuando nº de años de
generación ÷ entre el nº de períodos de fraccionamiento sea > a 2) Deben tenerse en cuenta todos los ejercicios en los que se perciba la indemnización, incluidos los correspondientes a la indemnización esté exenta.
Se puede aplicar la reducción,
aunque en los 5 últimos ejercicios anteriores se hubiera aplicado esta reducción. Límite de la reducción:
El límite sobre el que aplicar la
reducción está en función de la cuantía de la indemnización no exenta obtenida:
- Hasta 700.000 euros:
Rescate anticipado en forma de
capital de planes de pensiones por desempleo y aplicación de la reducción del 40% de la D.T. 12ª
Ley IRPF
Reducción: 40 por 100
- Si la prestación se percibe en forma de capital por la totalidad del importe del plan, podrá aplicarla a la parte de la prestación que corresponda a aportaciones realizadas hasta el
31-12-2006.
- Si la prestación se percibe en forma mixta, combinando rentas de cualquier tipo con un pago en forma de capital, podrá aplicarse la citada reducción a la parte de la prestación que se cobre en forma de capital, en los términos expuestos para la prestación en forma de capital.
Límites temporales: podrá aplicarse
a todas las cantidades percibidas en forma de capital (pago único) en el ejercicio en el que acaezca la contingencia correspondiente y en los dos siguientes. Resolución del TEAC en unificación de criterio (nº
00/08719/2021/00/00).
Si se tiene varios planes podrá, por tanto, rescatarse cada uno en forma de capital en un ejercicio distinto dentro del citado plazo.
Contingencias a tener en cuenta
para el rescate anticipado en caso de desempleo:
Indemnización exenta -Art. 7.e) Ley IRPFaplicará este como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades.
Reducción por irregularidad del
30% del importe no exento -Art. 18.2 Ley IRPF300.000 euros.
- Entre 700.000,01 y 1.000.000 euros: 300.000 (Total indemnización no exenta - 700.000).
- Más de 1.000.000 euros: 0 euros.
Téngase en cuenta que dicho
límite, referido al importe total de la indemnización por despido, es independiente de la aplicación del límite de 300.000 euros anuales correspondiente a la suma de todos los rendimientos íntegros que tengan un período de generación superior a dos años, y de los calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
Rescate anticipado en forma de
capital de planes de pensiones por desempleo y aplicación de la reducción del 40% de la D.T. 12ª
Ley IRPF
- Supuesto de despido colectivo como contingencia asimilable a la jubilación.
Si las especificaciones del plan de
pensiones prevén el pago anticipado de la prestación correspondiente a la jubilación en los casos de despido colectivo (*), cuando se produzca el despido colectivo y el trabajador pase a situación legal de desempleo, en ese momento (pase a situación de desempleo) se considera producida la contingencia de jubilación cualquiera que sea su edad, a efectos del rescate anticipado y del cómputo de los plazos para aplicar la reducción.
- Supuesto de desempleo de larga duración (contingencia no ligada directamente a la existencia de un despedido colectivo)
Cuando, no dándose el supuesto 1
anterior, se contemple ésta contingencia expresamente en el plan de pensiones colectivo, se permite el rescate anticipado y se inicia el cómputo de los plazos para aplicar la reducción. Por tanto, si se da el supuesto anterior (el 1º) no procede rescate anticipado en este caso.
Se exigen los siguientes
requisitos: encontrarse en situación legal de desempleo, haber agotado las prestaciones por desempleo en su nivel contributivo o no tener derecho a ellas y estar inscrito como demandante de empleo.
(*) Téngase en cuenta que las especificaciones del plan de pensiones pueden prever el pago anticipado de la
prestación correspondiente a la jubilación también cuando el trabajador pase a situación legal de desempleo en los casos contemplados en los artículos 49.1.g) [por muerte, jubilación o incapacidad del empresario], 52 [por causas objetivas] y 57 [procedimiento concursal] del Estatuto de los Trabajadores (ET).(Volver)
Rendimiento neto del trabajo a integrar en la base imponible
Cuadro: reducción sobre rendimientos íntegros del trabajo derivados de
actividades artísticas obtenidos de manera excepcional
Origen de los rendimientos
Requisitos exigidos
- Elaboración de obras literarias, artísticas o científicas (art.17.2 d) Ley IRPF).
Para la aplicación
de dicha reducción se exige el cumplimiento de todos y cada uno de los siguientes requisitos:
- Los que procedan de la relación laboral especial de los artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dichas artes.
- Que no proceda aplicar la reducción por irregularidad prevista en el art.18.2 de la
Ley del IRPF.
- Que los rendimientos procedan de las fuentes señaladas.
Base de reducción
Porcentaje
30 por 100
- Cuantía: la parte de los rendimientos
íntegros del
ejercicio obtenidos de manera excepcional que exceda el 130 por
100 de la media de
los rendimientos señalados de los tres años anteriores.
íntegros del
ejercicio – 1,3 * (media de rendimientos de los últimos
3 años)]*
*con una base máxima de 150.000 euros anuales.
- Límite máximo: la reducción del 30 por 100 no se podrá aplicar sobre una cuantía superior a 150.000 euros anuales.
- Que los rendimientos excedan del
130 por 100 de
la cuantía media de los referidos rendimientos imputados en los tres períodos impositivos anteriores.
Fase 2ª: Determinación del rendimiento neto
Gastos deducibles del artículo 19 de la Ley del IRPF Una vez determinado el rendimiento íntegro del trabajo, debe procederse a la deducción de los gastos que la Ley del IRPF califica como deducibles para determinar el rendimiento neto.
A estos efectos tienen la consideración de gastos fiscalmente deducibles exclusivamente los
siguientes:
- Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios. Atención: también tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto del trabajo las cotizaciones a sistemas que, según la normativa del país de procedencia, sean análogos a la Seguridad Social o a las Mutualidades en otros Estados y se realicen con motivo del desarrollo de su trabajo por cuenta ajena en dicho país, siempre que las cotizaciones estén vinculadas directamente a los rendimientos íntegros del trabajo declarados en el IRPF.
- Las detracciones por derechos pasivos.
- Cotizaciones a los colegios de huérfanos o Instituciones similares.
- Las cuotas satisfechas a sindicatos y las cuotas satisfechas a colegios profesionales.
Las cuotas satisfechas a colegios profesionales serán deducibles como gasto cuando la
colegiación tenga carácter obligatorio para el desempeño del trabajo, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, y con el límite de 500 euros anuales (Véase art. 10 Reglamento IRPF).
- Los gastos de defensa jurídica derivados directamente de litigios suscitados en la relación del contribuyente con la persona de la que recibe los rendimientos, con el límite de 300 euros anuales.
El concepto de defensa jurídica se delimita en torno a la intervención de profesionales del Derecho que
defienden los intereses del contribuyente (perceptor de rendimientos del trabajo) en los desacuerdos o disconformidades que pueda tener con la persona de quien percibe los rendimientos. Por tanto, solamente los honorarios de estos profesionales serán los que se consideren incluidos en este concepto de gasto y siempre dentro del límite de los 300 euros anuales.
- Otros gastos distintos de los anteriores.
En particular, análisis de los gastos del artículo 19.2.f) de la Ley
del IRPF Normativa: Artículo 19.2.f) Ley IRPF Atención: los gastos deducibles del artículo 19.2.f) de la Ley del IRPF se aplican por unidad familiar en el supuesto de tributación conjunta.
Bajo este concepto se incluyen las siguientes cantidades deducibles como gastos:
- Por obtención de rendimientos
Rendimiento neto del trabajo a integrar en la base imponible
2.000 euros anuales, con carácter general, para todos los contribuyentes que obtengan rendimientos de trabajo.
- Incremento por movilidad geográfica
- La cuantía anterior se incrementará 2.000 euros anuales adicionales cuando se trate de contribuyentes en quienes concurran los requisitos que a continuación se enumeran:
- Que se trate de desempleados inscritos en la oficina de empleo.
- Que acepten un puesto de trabajo situado en un municipio distinto al de su residencia habitual.
- Que el nuevo puesto de trabajo exija el traslado de su residencia habitual a un nuevo municipio.
Téngase en cuenta que, con carácter general, la aplicación del incremento por movilidad geográfica queda
condicionada a que efectivamente se haya producido el cambio de residencia del contribuyente a un nuevo municipio, distinto al de su residencia habitual, sin que este municipio tenga que ser, necesariamente, aquel en que esté situado el puesto de trabajo que se acepta. Eso sí, el nuevo puesto de trabajo debe exigir el cambio de residencia.
Se requiere la existencia de una relación de causalidad entre el cambio de residencia y la aceptación del
puesto de trabajo. A estos efectos, el transcurso de un período de tiempo prolongado entre ambos momentos puede ser un indicio, entre otros factores a considerar, de que no existe dicha relación de causalidad. El artículo 19.2.f) de la Ley del IRPF no contiene, para la aplicación del incremento por movilidad geográfica, ningún requisito de carácter temporal, ni en cuanto a la permanencia en el puesto de trabajo que se acepta ni en cuanto a la permanencia en el municipio al que traslada su residencia con motivo de la aceptación del puesto de trabajo. Tampoco limita la norma su aplicación a la duración del contrato de trabajo.
En el caso del incremento del gasto deducible por movilidad geográfica, al aplicarse el mismo en el
ejercicio en el que se produzca el cambio de residencia y en el siguiente, el límite debe calcularse individualmente en cada uno de los dos ejercicios y vendrá determinado por el rendimiento íntegro del trabajo que ha generado dichos gastos en cada uno de ellos, una vez aplicadas, en su caso, la reducción del 30 por 100 sobre rendimientos íntegros generados en más de dos años o que sean notoriamente irregulares correspondiente a ese rendimiento y la reducción por rendimientos de actividades artísticas obtenidos de manera excepcional, y minorado su importe, en cada período impositivo, tanto por el resto de gastos deducibles vinculados exclusivamente a tal rendimiento, como por la parte proporcional de los restantes gastos deducibles que corresponda a la duración del contrato de trabajo aceptado. De no obtenerse rendimiento del trabajo alguno en el segundo ejercicio del trabajo que motivó el cambio de residencia, la cantidad a computar del gasto deducible en dicho ejercicio será cero.
- El importe de 2.000 euros anuales adicionales se aplicará en el periodo impositivo en el que se produzca el cambio de residencia y en el siguiente.
Si en tributación conjunta hay más de un contribuyente con derecho a aplicar el gasto
deducible por ese concepto, el importe total que podrá ser objeto de deducción será de 2.000 euros, con el límite de los rendimientos netos del trabajo derivados de los puestos de trabajo aceptados por todos los contribuyentes que tengan derecho a la aplicación de ese gasto.
Movilidad geográfica en el caso de funcionarios de carrera: requisito de inscripción en la oficina de empleo
En el caso de desempleados que acceden a un puesto como funcionarios de carrera, el requisito de inscripción en la oficina de empleo, deberá cumplirse en el siguiente momento en función de si ha de realizar cursos o prácticas durante el período de que se trate y si requiere un desplazamiento durante ese periodo que determine un cambio de residencia.
Se distinguen dos casos:
- Que el proceso selectivo correspondiente no exija períodos de cursos o de prácticas: basta con que el interesado figure inscrito en la oficina de empleo antes del momento de la toma de posesión como funcionario en su destino.
- Que el proceso selectivo correspondiente exija períodos de cursos o de prácticas: el requisito tendrá que cumplirse con anterioridad al inicio del período de cursos o de prácticas que corresponda. Haya periodos de cursos o de prácticas o no los haya, el acceso a la condición de funcionario público se produce sólo una vez, y por ello, el beneficio sólo podrá aplicarse con motivo de un traslado de domicilio, nunca de dos.
Véase a este respecto la Resolución del TEAC de 30 de enero de 2025, Reclamación número 00-09334-2023,
recaída en recurso extraordinario de alzada en unificación de criterio.
- Incremento para trabajadores activos con discapacidad Tratándose de personas con discapacidad que obtengan rendimientos del trabajo como trabajadores activos, la cuantía general se incrementará en las cantidades que se señalan en el cuadro siguiente:
La condición de persona con discapacidad y su acreditación se comenta en el Capítulo 14.
Grado de discapacidad
Cuantía (euros)
Igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100
3.500
Igual o superior al 65 por 100 o que acrediten necesitar ayuda de terceras personas o
movilidad reducida, aunque no alcancen el 65 por 100 de discapacidad
7.750
Para la aplicación de estos gastos deducibles en concepto de trabajador activo con discapacidad se requiere que concurran simultáneamente, durante cualquier día del período impositivo, las siguientes circunstancias:
- Ser trabajador en activo.
Por la expresión "trabajador en activo" recogida en el artículo 19.2.f) de la Ley del IRPF debe
entenderse la de aquel que percibe rendimientos de trabajo como consecuencia de la prestación efectiva de sus servicios retribuidos, por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.
Precisiones:
No puede entenderse como trabajador activo a un contribuyente en situación legal de desempleo, que desarrolle una actividad económica, que esté prejubilado, un administrador de una sociedad a la que no presta servicios en el marco de una relación laboral, o que percibe una pensión por incapacidad permanente total que
Rendimiento neto del trabajo a integrar en la base imponible
no desempeña ningún trabajo por cuenta ajena, etc.
Se equiparan las personas que perciben una prestación por incapacidad laboral transitoria con los trabajadores
activos. Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1381/2020, de 22 de octubre (ROJ : STS 3518/2020). De igual modo, no es exigible la habitualidad en la prestación laboral para la calificación de "trabajador activo", bastando, que la persona con el grado de discapacidad reconocido sea, durante un solo día del periodo impositivo, perceptor de rentas del trabajo por la prestación efectiva de servicios (que pueden ser a tiempo parcial) retribuidos, por cuenta ajena (de carácter fijo o temporal), dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona (física o jurídica). Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1356/2020, de 20 de octubre (ROJ :
STS 3265/2020).
- Tener el grado de discapacidad exigido, que deberá acreditarse conforme a lo previsto en el artículo 72 del Reglamento del IRPF. A estos efectos en el IRPF tienen la consideración de persona con discapacidad aquellos contribuyentes con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.
En cuanto a la acreditación del grado de discapacidad deberá efectuarse mediante certificado
o resolución expedido por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las Comunidades Autónomas. No obstante, se considerará acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.
Igualmente, se considerará acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 65 por
ciento, cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado. Precisión: discapacidad a lo largo del período impositivo (después del inicio del mismo y antes de la fecha del devengo)
El TEAC, en su resolución de 22 de abril de 2025, Reclamación número 00-01351-2024, recaída en recurso
extraordinario de alzada para la unificación de criterio ha fijado como criterio interpretativo, para aquellos supuestos en los que el reconocimiento de la discapacidad se produzca a lo largo del período impositivo, que no procede prorratear el importe de los gastos deducibles a que se refiere el art. 19.2.f) de la Ley del IRPF sino que estos se aplicarán de forma íntegra hasta el límite del rendimiento del trabajo al que van asociados
(rendimientos del trabajo obtenidos desde que tiene reconocido el grado de discapacidad).
téngase en cuenta que, a partir del 3 de septiembre de 2021, fecha de entrada en vigor de la Ley 8/2021, de 2 de junio, que reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, las referencias realizadas a la incapacitación judicial, se extienden a las resoluciones judiciales en las que se establece la curatela representativa de las personas con discapacidad.
En el supuesto de tributación conjunta de unidades familiares en las que existan varios
trabajadores activos que tengan la consideración de persona con discapacidad, el importe total del gasto deducible por ese concepto será la cuantía que corresponda al
contribuyente con mayor grado de discapacidad, con el límite de la suma de los rendimientos netos del trabajo correspondientes a los períodos en que los contribuyentes, con derecho a aplicar este concepto de gasto, sean trabajadores en activo y con discapacidad.
- Límite de los gastos deducibles en concepto de otros gastos distintos
Los gastos deducibles en concepto de otros gastos distintos tendrán como límite el
rendimiento íntegro del trabajo que ha generado dichos gastos, una vez aplicadas en su caso las reducciones del artículo 18, y en su caso la reducción por rendimientos de actividades artísticas obtenidos de manera excepcional regulada en la disposición adicional sexagésima de la Ley del IRPF, correspondientes a ese rendimiento, y minorado en el resto de gastos deducibles establecidos en el artículo 19 de la Ley del IRPF que corresponden, exclusiva o proporcionalmente, a esos rendimientos.
A efectos de la aplicación de este límite, cuando el contribuyente obtenga en el mismo
período impositivo rendimientos derivados de un trabajo que permita computar un mayor gasto deducible en el concepto de movilidad geográfica y en el de trabajador activo con discapacidad, y otros rendimientos del trabajo, el incremento del gasto deducible se atribuirá exclusivamente a los rendimientos íntegros del trabajo señalados en primer lugar.
En consecuencia, el límite de los gastos incrementados regulados en los párrafos segundo y tercero de la letra
f) del artículo 19.2) de la Ley de IRPF es el rendimiento íntegro vinculado a ellos, una vez aplicadas en su caso las reducciones del artículo 18 y, en su caso, la reducción por rendimientos de actividades artísticas obtenidos de manera excepcional regulada en la disposición adicional sexagésima de la Ley del IRPF, menos los gastos deducibles vinculados exclusivamente al rendimiento obtenido y la parte proporcional de los restantes que corresponda a la duración del contrato de trabajo aceptado o del número de días en los que concurran las circunstancias de trabajador en activo y con discapacidad.
En el caso de que, en tributación individual o conjunta, coincidan el incremento de gasto deducible por
movilidad geográfica y por trabajador activo con discapacidad, los rendimientos que limitan la cuantía a deducir por ambos conceptos es la resultante de la suma de los rendimientos que generan el derecho a deducir por uno o ambos conceptos.
Ejemplo:
Don J.F.T con una discapacidad reconocida del 34 por 100 durante 2025 estuvo trabajando
el mes de enero en una empresa obteniendo unos rendimientos netos de 1.000 euros. Posteriormente, estuvo desempleado hasta el mes diciembre en el que aceptó un puesto de trabajo que le exigió cambiar su residencia a otro municipio y por el que obtuvo unos rendimientos netos de 800 euros. Durante el tiempo que estuvo desempleado estuvo inscrito en la oficina de empleo y cobró 6.000 euros.
Determinar los gastos deducibles en concepto de incremento por movilidad geográfica y
por trabajador activo con discapacidad.
Solución
Importe total de los gastos deducibles por ambos conceptos (2.000 + 3.500) = 5.500 Por movilidad geográfica: 2.000
Por trabajador activo con discapacidad: 3.500
Rendimiento neto del trabajo a integrar en la base imponible
Límite de los gastos incrementados (1.000 + 800) (1) = 1.800 Importe a deducir (2) = 1.800
Notas al ejemplo:
(1) Los rendimientos netos totales correspondientes a movilidad geográfica y trabajador activo con discapacidad:
1.000 euros del mes de enero y 800 euros por el puesto de trabajo que le ha exigido trasladar su residencia habitual. (Volver) (2) El contribuyente podrá deducir 1.800 euros optando bien por deducir 1.800 euros por trabajador activo con
discapacidad y no deducir nada por movilidad geográfica, o bien por deducir 800 euros por movilidad geográfica y 1.000 euros por trabajador activo con discapacidad. (Volver)
Fase 3ª: Determinación del rendimiento neto reducido
Reducción de los rendimientos acogidos al régimen especial "XXXVII
Copa América Barcelona”
Normativa: Disposición final trigésima sexta Ley 31/2022, de 23 de diciembre Las personas físicas que adquieran la condición de contribuyentes por el IRPF como consecuencia de su desplazamiento a territorio español con motivo del acontecimiento
“XXXVII Copa América Barcelona”, podrán aplicar una reducción del 65 por 100 sobre la
cuantía de los rendimientos netos del trabajo que perciban de la entidad organizadora o de los equipos participantes en la “XXXVII Copa América Barcelona”, durante la celebración de dicho acontecimiento y en la medida en que estén directamente relacionados con su participación en el mismo.
No obstante, no se considerarán obtenidas en España dichas rentas cuando se perciban por
personas físicas que no sean residentes en España.
Reducción general por obtención de rendimientos del trabajo Normativa Art. 20 Ley IRPF Esta reducción, que se aplica a los contribuyentes que obtengan unos rendimientos netos del trabajo en 2025 inferiores a 19.747,5 euros, siempre que no tengan rentas, excluidas las exentas, distintas de las del trabajo superiores a 6.500 euros, minorará el rendimiento neto del trabajo en las siguientes cuantías:
Rendimiento neto positivo
Importe de la reducción
14.852 euros o menos
7.302 euros
Entre 14.852 y 17.673,52 euros
7.302 - [1,75 x (RNT - 14.852)] (*)
(*) RNT = rendimiento neto del trabajo que será el resultado de minorar el rendimiento íntegro con los gastos previstos en las letras a), b), c),
d) y e) del artículo 19.2 de la Ley del IRPF (Volver)
Rendimiento neto positivo
Importe de la reducción
Entre 17.673,52 y 19.747,5 euros
2.364,34 - [1,14 x (RNT - 17.673,52)]
(*) RNT = rendimiento neto del trabajo que será el resultado de minorar el rendimiento íntegro con los gastos previstos en las letras a), b), c),
d) y e) del artículo 19.2 de la Ley del IRPF (Volver)
El concepto de rentas, excluidas las exentas, distintas de las del trabajo incluye la suma
algebraica de los rendimientos netos (del capital mobiliario e inmobiliario, y de actividades económicas), de imputaciones de rentas y de las ganancias y pérdidas patrimoniales computadas en el año, sin aplicar las reglas de integración y compensación. Ahora bien, los rendimientos deben computarse por su importe neto, esto es, una vez deducidos los gastos, pero sin aplicación de las reducciones correspondientes.
En el supuesto de tributación conjunta de unidades familiares en las que varios de sus
miembros obtengan rendimientos del trabajo, el importe de la reducción se determinará en función de la cuantía conjunta de los rendimientos netos del trabajo de todos los miembros de la unidad familiar y, en su caso, de las rentas distintas de las del trabajo, sin que proceda multiplicar el importe de la reducción resultante en función del número de miembros de la unidad familiar perceptores de rendimientos del trabajo.
Importante: como consecuencia de la aplicación de esta reducción el saldo resultante
no podrá ser negativo.
Individualización de los rendimientos del trabajo De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.2 de la Ley del IRPF, los rendimientos del trabajo corresponden exclusivamente a la persona que, con su trabajo, haya generado el derecho a percibirlos.
No obstante, las pensiones, haberes pasivos y demás prestaciones percibidas de los
sistemas de previsión social corresponderán íntegramente a la persona en cuyo favor estén reconocidos. Por tanto, las prestaciones derivadas de los planes de pensiones tributan en el IRPF exclusivamente en sede del beneficiario, como rendimientos del trabajo, y por el importe total percibido.
Imputación temporal de los rendimientos del trabajo
Regla general
Normativa: Art. 14.1 a) Ley IRPF Los rendimientos del trabajo, tanto los ingresos como los gastos, se imputan al período impositivo en el que sean exigibles por su perceptor.
Imputación temporal de los rendimientos del trabajo
Reglas especiales
- Rendimientos pendientes de resolución judicial Normativa: Art. 14.2 a) Ley IRPF Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquella adquiera firmeza. No obstante lo anterior, si los rendimientos del trabajo no se perciben en el ejercicio en que haya adquirido firmeza la resolución judicial, no procederá incluirlos en la declaración correspondiente a dicho ejercicio, sino que, por aplicación de las normas relativas a los "atrasos" que se comentan a continuación, deberán declararse los mismos mediante la autoliquidación rectificativa correspondiente al ejercicio en el que la resolución judicial adquirió firmeza. Dicha declaración debe realizarse en el plazo que media entre la fecha en que se perciban los rendimientos y el final del plazo inmediato siguiente de presentación de declaraciones por el IRPF. Téngase en cuenta que, a partir del 14 de marzo, fecha de aprobación de la Orden HAC/242/2025, de 13 de marzo, por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2024, se establece, en el ámbito del IRPF, la aplicación
efectiva de la autoliquidación rectificativa como sistema único para la corrección de autoliquidaciones. Este nuevo sistema de rectificación se configura como el procedimiento general de modificación de declaraciones de IRPF correspondientes a los períodos impositivos 2024 y siguientes. Por tanto, a partir de 1 de enero de 2024, las modificaciones de declaraciones correspondientes a períodos impositivos anteriores a 2024 se efectuarán de acuerdo con el sistema anterior (autoliquidación complementaria). Véase a este respecto el apartado de Regularización de situaciones tributarias en el manual correspondiente al período impositivo afectado.
En todo caso, por aplicación de esta regla especial de imputación temporal, si se incluyen en
la declaración de un ejercicio rendimientos que corresponden a un período de generación superior a dos años, sobre los mismos resultará aplicable el porcentaje reductor del 30 por 100.
- Atrasos
Normativa: Art. 14.2 b) Ley IRPF
Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquellos en que fueran exigibles, deberán declararse cuando se perciban, pero imputándolos al período en que fueron exigibles, mediante la correspondiente autoliquidación rectificativa, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno.
La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban los
atrasos y el final del plazo inmediato siguiente de presentación de autoliquidaciones por el IRPF. Por tanto, en función de si los atrasos se perciben antes del inicio del plazo de presentación de las declaraciones del IRPF correspondiente al ejercicio 2025, durante dicho plazo o con posterioridad al mismo y dependiendo de si se trata de atrasos de ejercicios anteriores a 2025 o del propio ejercicio 2025, nos encontramos con las siguientes situaciones:
- Si los atrasos se perciben entre el 1 de enero de 2026 y el 7 de abril de 2026, esto es, antes del inicio del plazo de presentación de las declaraciones del IRPF correspondiente al ejercicio 2025 podemos distinguir:
- Cuando se trate de atrasos de un ejercicio anterior al 2025, la autoliquidación complementaria o rectificativa, según proceda, del ejercicio al que correspondan deberá presentarse en dicho año antes de finalizar el plazo de presentación (hasta el 30 de junio de 2026).
- Cuando se trate de atrasos del propio ejercicio 2025, estos se deben incluir en la propia autoliquidación de dicho ejercicio.
- Si los atrasos se perciben entre el 8 de abril y el 30 de junio de 2026, esto es, durante el plazo de presentación de las declaraciones del IRPF correspondiente al ejercicio 2025 podemos distinguir:
- Cuando se trate de atrasos de un ejercicio anterior al 2025, la autoliquidación complementaria del ejercicio al que correspondan deberá presentarse en el plazo existente entre la percepción de los atrasos y el final del plazo de declaración del ejercicio 2026.
Recuérdese a estos efectos que las modificaciones de declaraciones correspondientes a períodos
impositivos anteriores a 2024 se efectuarán de acuerdo con el sistema anterior, esto es, mediante la presentación de la autoliquidación complementaria del ejercicio al que correspondan los citados atrasos.
- Cuando se trate de atrasos del propio ejercicio 2025, estos podrán incluirse en la propia autoliquidación de dicho ejercicio o incluirlos en una autoliquidación rectificativa correspondiente al ejercicio 2025 que deberá presentarse antes del final del plazo de declaración del ejercicio 2026.
- Si los atrasos se perciben con posterioridad al fin del plazo de presentación de las declaraciones del IRPF correspondiente al ejercicio 2025 (es decir, después del 30 de junio de 2026), la autoliquidación rectificativa correspondiente al ejercicio 2025 (podrían ser de ejercicios anteriores a 2025; autoliquidaciones complementarias de ejercicios anteriores a 2024 o rectificativas si se trata del ejercicio 2024) deberá presentarse en el plazo existente entre la percepción de los atrasos y el final del plazo de declaración del ejercicio 2026.
Véase al respecto la regularización mediante presentación de autoliquidación rectificativa en caso de
"Percepción de atrasos de rendimientos de trabajo" del Capítulo 18. A este respecto, téngase en cuenta el artículo 67 LGT, que dispone que el plazo de prescripción en el caso a) del artículo 66 (el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación) comenzará a contarse “desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación”. Por tanto, el cómputo del plazo de prescripción no se inicia hasta la finalización del citado plazo para presentar la autoliquidación rectificativa.
Importante: la autoliquidación rectificativa deberá ajustarse a la tributación individual o
conjunta por la que se optó en la declaración originaria.
- Rendimientos derivados de la cesión de la explotación de los derechos de autor Normativa: Art. 7.3 Reglamento IRPF
En el caso de rendimientos derivados de la cesión de la explotación de los derechos de autor
que se devenguen a lo largo de varios años, el contribuyente podrá optar por imputar el anticipo a cuenta de los mismos a medida que vayan devengándose los derechos.
Imputación temporal de los rendimientos del trabajo
Para estos casos (anticipos a cuenta derivados de la cesión de la explotación de derechos de autor que se vayan a devengar a lo largo de varios años) el porcentaje de retención, desde el 7 de diciembre de 2023, es del 7 por 100. Art. 101 Reglamento IRPF.
Atención: si el contribuyente opta por imputar el anticipo a cuenta a medida que vayan
devengándose los derechos de autor deberá marcar la casilla [0002] de la declaración.
- Rendimientos estimados del trabajo Normativa: Art. 14.2 f) Ley IRPF Los rendimientos estimados del trabajo deben imputarse al período impositivo en que se haya realizado la prestación del trabajo o servicio que genera dichos rendimientos.
E. Los rendimientos del trabajo en especie derivados de la entrega de
acciones o participaciones de una empresa emergente Normativa: Art. 14.2 m) Ley IRPF Los rendimientos del trabajo en especie derivados de la entrega de acciones o participaciones de una empresa emergente a las que se refiere la Ley 28/2022, de 21 de diciembre, de fomento del ecosistema de las empresas emergentes, que, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 42.3.f) de la Ley del IRPF no estén exentos por superar la cuantía prevista en dicho artículo, se imputarán en el período impositivo en el que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
- Que el capital de la sociedad sea objeto de admisión a negociación en bolsa de valores o en cualquier sistema multilateral de negociación, español o extranjero.
- Que se produzca la salida del patrimonio del contribuyente de la acción o participación correspondiente.
No obstante, transcurrido el plazo de diez años a contar desde la entrega de las acciones o
participaciones sin que se haya producido alguna de las circunstancias señaladas anteriormente, el contribuyente deberá imputar los rendimientos del trabajo a que se refiere esta apartado a tales acciones o participaciones, en el período impositivo en el que se haya cumplido el referido plazo de diez años.
Véase dentro de “Rendimientos de trabajo en especie exentos” de este capítulo, la exención por “Entrega a los
trabajadores de acciones o participaciones de la propia empresa”.
- Prestaciones derivadas de planes de pensiones Los rendimientos del trabajo derivados de estas prestaciones deben imputarse al período impositivo en que se perciban, aunque este no corresponda con aquel en el que se produjo la contingencia.
Caso práctico
Don L.M.H. con una discapacidad del 33 por 100 y contratado indefinidamente por la empresa "XXX" el 1 de enero de 2000, fue despedido el 12 de marzo de 2025. Dicho despido fue calificado judicialmente de improcedente. Los datos facilitados por la empresa en el correspondiente certificado de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF son los siguientes:
Retribuciones ordinarias (ingresos íntegros dinerarios): 10.100
Indemnización por despido: 75.000 Descuentos: Cotizaciones a la Seguridad Social: 3.600 Don L.M.H. tiene derecho a dos años de prestación de desempleo a partir del día 1 de abril de 2025; sin embargo, con objeto de integrarse en una cooperativa de trabajo asociado, decide acogerse a la modalidad de pago único para el cobro de dicha prestación, ascendiendo la cantidad percibida a 16.800 euros.
Las restantes rentas no exentas del IRPF obtenidas por el contribuyente en el año 2025
ascendieron a 5.500 euros. Determinar el rendimiento neto reducido del trabajo, teniendo en cuenta que, para el cálculo de la indemnización por despido o cese del trabajador hasta la cuantía establecida como obligatoria en el Estatuto de los Trabajadores, el salario regulador diario que ha de tomarse en consideración es de 90 euros.
NOTA: la cuantía de las retenciones se ha establecido sobre unos ingresos anuales aproximados, calculados a 1
de enero, de 60.000 euros. Asimismo, el importe de las cotizaciones sociales se ha fijado en términos anuales de forma aproximada.
Solución:
- Tratamiento de la indemnización recibida por despido.
Al tratarse de un despido improcedente producido el 12 de marzo de 2025, para determinar
la indemnización exenta, ha de tenerse en cuenta que la disposición transitoria undécima.2 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (BOE de 24 de octubre). Dicha disposición transitoria undécima.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores establece que la indemnización por despido improcedente de los contratos
formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año.
Caso práctico
El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el período anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará este como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.
Determinación del importe exento conforme a la disposición transitoria undécima.2
del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores:
- Período 11-01-2000 al 11-02-2012 (12 años y 1 mes de antigüedad): Días trabajados en la empresa: 45 días x 12 años = 540 días
(45 días x 1 mes) / 12 meses = 3,75 días
Total (540 + 3,75) = 543,75 días
- Período 12-02-2012 al 12-03-2025 (12 años y 1 mes) Días trabajados en la empresa: 33 días x 13 años= 429 días
(33 días x 1 mes) ÷ 12 meses = 2,75 días
Total (429 + 2,75): 431,75 días
Importe de la indemnización exento: En la medida en que los días tomados en cuenta para el cálculo de la indemnización por los dos periodos es de 975,5 días (543,75 días + 431,75 días) y el importe de la indemnización no puede superar los 720 días de salario, la cuantía establecida como obligatoria por el Estatuto de los Trabajadores será de 64.800 euros (90 euros x 720 días).
La cuantía de la indemnización por despido improcedentes establecida como obligatoria
por el Estatuto de los Trabajadores (64.800 euros) no supera el límite de 180.000 euros que fija el artículo 7.e) de la Ley del IRPF por lo que está exenta en su totalidad. Importe de la indemnización no exento: El exceso de la cantidad percibida sobre el importe exento (75.000 – 64.800) = 10.200 euros está sujeto a gravamen en concepto de rendimientos del trabajo. No obstante, sobre dicha cantidad deberá aplicarse el porcentaje de reducción del 30 por 100 por entenderse generada en un período de tiempo superior a 2 años.
Véanse al respecto dentro de este Capítulo en Fase 1ª: Determinación del rendimiento íntegro del trabajo el
apartado destinado a examinar la reducción por "Rendimientos con período de generación superior a dos años".
- Prestación de desempleo en su modalidad de pago único.
La prestación por desempleo en la modalidad de pago único cualquiera que sea su importe está exenta del IRPF.
- Declaración de los rendimientos obtenidos.
Rendimientos íntegros: (10.100 + 10.200) = 20.300
Reducción artículo 18.2 Ley del IRPF: (30% s/ 10.200) = 3.060 Total ingresos computables (20.300 -3.060) = 17.240 Gastos deducibles: (Seguridad Social) artículo 19.2.a) Ley del IRPF: 3.600 Rendimiento neto previo (17.240 – 3.600 ) (1) = 13.640
Otros Gastos deducibles artículo 19.2.f) Ley del IRPF:
- Por obtención de rendimientos de trabajo: 2.000
- Trabajadores activos con discapacidad (2): 3.500 Rendimiento neto: (13.640 – 2.000 – 3.500) = 8.140 Reducción por obtención de rendimientos del trabajo (3) 7.302
Rendimiento neto reducido: (8.140 - 7.302) = 838
Notas al ejemplo: (1) Los gastos deducibles en concepto de "otros gastos distintos" del artículo 19.2.f) de la Ley del IRPF tienen
como límite el rendimiento íntegro del trabajo una vez minorado por el resto de gastos deducibles. Por ello se debe calcular el rendimiento neto previo que fije el límite que no podrá excederse por dichos gastos. (Volver)
(2) En el presente caso todos los rendimientos íntegros del trabajo están vinculados a su condición de trabajador
con discapacidad por lo que el límite del gasto incrementado por trabajadores activos con discapacidad será el rendimiento neto previo calculado (13.640 euros).(Volver) (3) Al resultar el rendimiento neto previo del trabajo inferior a 14.852 euros y no tener rentas, excluidas las
exentas, distintas de las del trabajo superiores a 6.500 euros (en concreto tiene 5.500 euros), la cuantía de la reducción por obtención de rendimientos del trabajo aplicando el artículo 20 de la Ley del IRPF será: 7.302 euros.