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Rendimientos del capital mobiliario

Dividendos, intereses, seguros de vida, rentas vitalicias y otros rendimientos financieros.

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Rendimientos del capital mobiliario

mobiliario

La Sede electrónica de la Agencia Tributaria incorpora un « Asistente virtual de Renta», donde podrá consultar cómo calcular los rendimientos derivados del capital mobiliario incluyendo la definición de sus diferentes conceptos (dividendos, intereses, alquiler de negocios por ejemplo), los gastos deducibles y los criterios de imputación entre otras muchas cuestiones.

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Rendimientos del capital mobiliario: cuestiones

generales

Concepto

Delimitación positiva y negativa

  • Delimitación positiva
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Normativa: Art. 21 Ley IRPF

Tienen la consideración fiscal de rendimientos del capital mobiliario todas las utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan, directa o indirectamente, del capital mobiliario y, en general, de bienes o derechos no clasificados como inmobiliarios, de los que sea titular el contribuyente y no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por él mismo.

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Los rendimientos correspondientes a los elementos patrimoniales, bienes o derechos, que se

hallen afectos de manera exclusiva a actividades económicas realizadas por el contribuyente se comprenderán entre los procedentes de las indicadas actividades. Importante: en ningún caso tienen la consideración de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas, los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros [Art. 29.1 c) Ley IRPF].

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B. Delimitación negativa

No se consideran rendimientos del capital mobiliario, entre otros:

  • Los derivados de la entrega de acciones liberadas. Normativa: Arts. 25.1 b) y 37.1 a) y b) Ley IRPF El tratamiento fiscal de la recepción de acciones liberadas tanto en el caso de valores admitidos a negociación como de valores no admitidos a negociación se comenta en el
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Atención: desde el 1 de enero de 2017, el importe obtenido por la transmisión tanto

de derechos de suscripción procedentes de valores admitidos a negociación como de derechos de suscripción procedentes de valores no admitidos a negociación en un mercado organizado tiene la consideración de ganancia patrimonial sujeta a retención. Véase el Capítulo 11.

  • Los dividendos y participaciones en beneficios distribuidos por sociedades que procedan de períodos impositivos durante los cuales dichas sociedades se hallasen en régimen de transparencia fiscal.
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Normativa: Art. 91.8 y disposición transitoria décima Ley IRPF; disposición

transitoria cuarta Reglamento IRPF

  • La contraprestación obtenida por el aplazamiento o el fraccionamiento del precio de las operaciones realizadas en el desarrollo de una actividad económica habitual del contribuyente.
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Normativa: Art. 25.5 Ley IRPF

  • Los derivados de las transmisiones lucrativas, por causa de muerte del contribuyente, de los activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos. Tampoco se computará el rendimiento del capital mobiliario negativo derivado de la transmisión lucrativa de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos por actos "inter vivos".
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Normativa: Art. 25.6 Ley IRPF

  • Los dividendos y participaciones en beneficios a que se refiere el artículo 25.1 a) y b) Ley IRPF que procedan de beneficios obtenidos en períodos impositivos durante los cuales la entidad que los distribuye hubiera tributado en el régimen de las sociedades patrimoniales
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Normativa: Disposición transitoria décima Ley IRPF

  • La distribución de los beneficios a que se refiere el artículo 25.1 a) y b) Ley IRPF obtenidos durante los períodos impositivos en los que hubiera sido de aplicación el régimen de atribución de rentas por sociedades civiles que hubieran llevado contabilidad

Rendimientos del capital mobiliario: cuestiones generales

ajustada al código de comercio en los ejercicios 2014 y 2015 y que pasaron a tener la consideración de contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades a partir de 1 de enero de

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2016, no se integrarán en la base imponible del perceptor que sea contribuyente del

IRPF, ni estarán sujetos a retención e ingreso a cuenta. Normativa: Disposición transitoria trigésima segunda.3 LIS

Rendimientos estimados del capital mobiliario y operaciones vinculadas

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Normativa: Arts. 6.5, 40 y 41 Ley IRPF

Las prestaciones de bienes o derechos susceptibles de generar rendimientos del capital mobiliario se presumen retribuidas, salvo prueba en contrario. En defecto de prueba en contrario, la valoración de los rendimientos estimados se efectuará por el valor de mercado, entendiéndose por este la contraprestación que se acordaría entre sujetos independientes, salvo prueba en contrario, de otro valor inferior.

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Si se trata de préstamos y operaciones de captación de capitales ajenos en general, se

entenderá por valor normal en el mercado el tipo de interés legal del dinero que se halle en vigor el último día del período impositivo, el 3,25 por 100 para el ejercicio 2025. Tratándose de operaciones entre personas o entidades vinculadas, la valoración se realizará por el valor de mercado, en los términos previstos en el artículo 18 de la LIS. En este mismo Capítulo se comenta la integración en la base imponible de los rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios procedentes de entidades vinculadas.

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Respecto a la LIS véase la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Conforme al artículo 18 de la LIS las relaciones de vinculación se dan en las operaciones realizadas entre:

  • Una entidad y sus socios o partícipes,
  • Una entidad y sus consejeros o administradores de derecho y de hecho, salvo en lo correspondiente a la retribución por el ejercicio de sus funciones,
  • Una entidad y los cónyuges o personas unidas por relaciones de parentesco en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado de los socios o partícipes, consejeros o administradores,
  • Una entidad y los consejeros o administradores de otra entidad, cuando ambas entidades pertenezcan a un grupo.
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Cuando la vinculación se defina en función de la relación socio-sociedad, la

participación del socio deberá ser igual o superior al 25 por 100. La Administración tributaria podrá comprobar que las operaciones realizadas entre personas o entidades vinculadas se han valorado por su valor de mercado y efectuará, en su caso, las correcciones valorativas que procedan respecto de las operaciones sujetas al Impuesto sobre Sociedades, al IRPF o al Impuesto sobre la Renta de no

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Residentes que no hubieran sido valoradas por su valor de mercado. A tal efecto, el

contribuyente del IRPF deberá cumplir las obligaciones de documentación de las operaciones vinculadas en los términos y condiciones establecidos en el capítulo V (artículos 13 a 16) del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 634/2015, de 10 de julio (BOE de 11 de julio).

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Clasificación según su origen o fuente

Art. 25 Ley IRPF Atendiendo a los elementos patrimoniales de los cuales procedan, los rendimientos del capital mobiliario se clasifican, a efectos del IRPF, en los cuatro grupos siguientes: 1. Rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad. 2. Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios. 3. Rendimientos procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez, excepto cuando deban tributar como rendimientos del trabajo, y de rentas derivadas de la imposición de capitales.
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Ahora bien, tributan como rendimientos del trabajo las prestaciones derivadas de los contratos de seguro

concertados en el marco de la previsión social. Tienen esta consideración los siguientes:

  • Contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible u objeto de reducción en la base imponible.
  • Planes de previsión social empresarial y seguros colectivos que instrumenten compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real
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Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre (BOE de 13 de diciembre).

  • Planes de previsión asegurados.
  • Seguros de dependencia conforme a lo dispuesto en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía personal y Atención a las personas en situación de dependencia (BOE de 15 de diciembre).
  • Otros rendimientos del capital mobiliario.
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Clasificación según su integración en la base imponible

Arts. 45 y 46 Ley IRPF La actual Ley del IRPF, con objeto de otorgar un tratamiento neutral a las rentas derivadas del ahorro, establece la incorporación de todas las rentas así calificadas, cualesquiera que sean los instrumentos financieros en que se materialicen y el plazo de su generación, en una base única denominada base imponible del ahorro.
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La base imponible del ahorro se compone de los siguientes rendimientos:

Rendimientos del capital mobiliario: cuestiones generales

  • Los derivados de la participación de fondos propios de entidades.
  • Los derivados de la cesión a terceros de capitales propios.
  • Los derivados de seguros de vida o invalidez y operaciones de capitalización.
  • Los procedentes de rentas vitalicias o temporales derivadas de la imposición de capitales.
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En la base imponible general se incluyen, entre otros, los siguientes rendimientos:

  • Los derivados de la propiedad intelectual e industrial cuando el contribuyente no sea el autor, y de la prestación de asistencia técnica.
  • Los derivados del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas y subarrendamientos y de la cesión del derecho a la explotación de la imagen.
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En la siguiente imagen se representa gráficamente la clasificación de los rendimientos del

capital mobiliario según su integración en la base imponible:

Rendimientos del capital mobiliario: cuestiones generales

Cuadro: Clasificación de los rendimientos según su procedencia

Procedencia

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Clase de rendimientos

Ejemplos

Valores de renta variable (Acciones y otras participaciones en los fondos propios de cualquier tipo de entidad)

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Rendimientos obtenidos

por la participación en fondos propios de entidades

  • Dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones en beneficios de entidades
  • Constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute de acciones y participaciones
  • Cualquier utilidad derivada de la condición de socio, accionista, asociado o partícipe
  • Distribución de la prima de emisión y reducción de capital con devolución de aportaciones en valores negociados cuyos importes superen el valor de adquisición de las respectivas acciones
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Valores de renta fija y otros

instrumentos financieros

Rendimientos pactados o estimados por la cesión a terceros de capitales propios

  • Intereses de cuentas o depósitos
  • Intereses y otros rendimientos de títulos de renta fija (obligaciones, bonos)
  • Intereses de préstamos concedidos
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Rendimientos derivados

de operaciones realizadas sobre activos financieros

  • Transmisión, amortización, canje o reembolso de activos financieros, tales como:
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Valores de Deuda Pública (Letras del

Tesoro, Bonos y Obligaciones del

Estado, etc.)

Otros activos financieros

Participaciones preferentes y deuda subordinada

  • Cesión temporal de activos financieros y cesiones de créditos
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Contratos de seguro de vida

o invalidez y operaciones de capitalización

Rendimientos de contratos de seguros de vida o invalidez y de operaciones de capitalización

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Otros elementos

patrimoniales de naturaleza mobiliaria no afectos (Bienes o derechos)

Otros rendimientos del capital mobiliario

  • Propiedad intelectual (si el perceptor es persona distinta del autor)
  • Propiedad industrial (*)
  • Asistencia técnica (*)
  • Arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas
  • Subarrendamiento percibido por el subarrendador (*)
  • Cesión derecho explotación imagen (*)
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Prestaciones de supervivencia

Prestaciones de jubilación Prestaciones de invalidez Rentas temporales o vitalicias por imposición de capitales

Nota

(*) Siempre que los rendimientos no deriven de elementos afectos ni se obtengan en el ámbito de una actividad

económica. (Volver)

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Rendimientos a integrar en la base imponible del

ahorro Rendimientos obtenidos participación fondos propios cualquier entidad Normativa: Art. 25.1 Ley IRPF

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En general, rendimientos dinerarios y en especie obtenidos por

la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad Se incluyen dentro de esta categoría los siguientes rendimientos, dinerarios o en especie:

  • Los dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones en los beneficios de cualquier tipo de entidad.
  • Los rendimientos procedentes de cualquier clase de activos, excepto la entrega de acciones total o parcialmente liberadas que, estatutariamente o por decisión de los
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órganos sociales, faculten para participar en los beneficios, ventas, operaciones, ingresos

o conceptos análogos de una entidad por causa distinta de la remuneración del trabajo personal.

  • Los rendimientos que se deriven de la constitución o cesión de derechos de uso o disfrute, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, sobre los valores o participaciones que representen la participación en los fondos propios de la entidad.
  • Cualquier otra utilidad, distinta de las anteriores, procedente de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe.
  • La distribución de la prima de emisión y la reducción de capital con devolución de aportaciones. Su examen se realiza en el siguiente apartado de los "Rendimientos obtenidos participación fondos propios cualquier entidad" de este Capítulo.
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En concreto: Distribución de la prima de emisión y la reducción

de capital con devolución de aportaciones Normativa: Arts. 25.1.e) y 33.3.a) Ley IRPF Hay que distinguir entre:

Rendimientos a integrar en la base imponible del ahorro

  • Valores admitidos a negociación en alguno de los mercados de valores de la Unión Europea
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En este caso los importes obtenidos de la distribución de la prima de emisión y la

reducción de capital con devolución de aportaciones correspondiente a valores admitidos a negociación minorarán, hasta su anulación, el valor de adquisición de las acciones o participaciones afectadas y los excesos que pudieran resultar tributarán como rendimientos del capital mobiliario no sujetos a retención o a ingreso a cuenta.

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No obstante, cuando la reducción de capital proceda de beneficios no distribuidos, la

totalidad de lo percibido por este concepto tributará como dividendo. A estos efectos, se considerará que las reducciones de capital, cualquiera que sea su finalidad, afectan en primer lugar a la parte del capital social que no provenga de beneficios no distribuidos, hasta su anulación.

  • Valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados de valores de la Unión Europea
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Son los valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores

definidos en la Directiva 2014/65/ UE (Unión Europea) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades. En el caso de distribución de la prima de emisión y de reducción de capital que tenga por finalidad la devolución de aportaciones y no proceda de beneficios no distribuidos, correspondiente a estos valores no admitidos a negociación deberá tenerse en cuenta el signo positivo o negativo de la diferencia entre el valor de los fondos propios de las acciones o participaciones correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de la distribución de la prima o a la de la reducción de capital y su valor de adquisición.

  • Si la diferencia fuera positiva, el importe obtenido o el valor normal de mercado de los bienes o derechos recibidos se considerará rendimiento del capital mobiliario con el límite de la citada diferencia positiva.
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Señalar que, si bien los artículos 25.1.e) y 33.3.a) Ley IRPF hacen referencia a la Directiva 2004/39/CE,

del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, dicha directiva ha sido derogada con efectos de 3 de enero de 2017 por la Directiva 2014/65/ UE (Unión Europea) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros. Esta, en su artículo 94 dispone que las referencias a la Directiva

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2004/39/CE se entenderán hechas a la Directiva 2014/65/UE.

  • Si la diferencia fuera negativa o cero, lo percibido minorará el valor de adquisición de las acciones o participaciones hasta anularlo. A efectos del cálculo de la diferencia positiva, el valor de los fondos propios se minorará en su caso, en los siguientes importes:
  • En el importe de los beneficios repartidos con anterioridad a la fecha de la distribución de la prima de emisión o a la de la reducción de capital, procedentes de reservas incluidas en los citados fondos propios.
  • En el importe de las reservas legalmente indisponibles incluidas en dichos fondos propios que se hubieran generado con posterioridad a la adquisición de las acciones o participaciones.
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El exceso sobre este límite, esto es, la diferencia entre el valor de los fondos propios y

el valor de adquisición de las acciones o participaciones minorará el valor de adquisición de estas últimas hasta anularlo y la parte de dicho exceso que supere el valor de adquisición tributará como rendimiento del capital mobiliario no sujeto a retención o a ingreso a cuenta.

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Asimismo, con objeto de evitar supuestos de doble imposición, si el reparto de la prima de

emisión o la reducción de capital que tenga por finalidad la devolución de aportaciones y no proceda de beneficios no distribuidos determinaron rendimientos del capital mobiliario por la referida diferencia entre el valor de adquisición y el de los fondos propios, y con posterioridad el contribuyente obtuviera dividendos o participaciones en beneficios de la misma entidad en relación con acciones o participaciones que hubieran permanecido en su patrimonio desde la distribución de la prima de emisión o desde la reducción de capital, el importe de estos minorará el valor de adquisición de las mismas, con el límite de los rendimientos del capital mobiliario previamente computados por el reparto de la prima de emisión o por la reducción de capital con devolución de aportaciones.

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En resumen: si los fondos propios atribuibles al contribuyente persona física (minorado

en las reservas indisponibles incluidas en dichos fondos propios que se hubieran generado con posterioridad a la adquisición de las acciones o participaciones y en el importe de los beneficios repartidos con anterioridad a la fecha de la distribución de la prima de emisión o a la de la reducción de capital procedentes de reservas incluidas en los citados fondos propios) superan el valor de adquisición de sus acciones o participaciones, lo percibido (el reparto de la prima de emisión o la reducción de capital en los términos comentados con anterioridad), hasta dicha diferencia positiva tributa como rendimiento del capital mobiliario. El resto de lo percibido reduce el valor de adquisición de las acciones o participaciones hasta su anulación y la parte que supere el valor de adquisición tributa como rendimiento del capital mobiliario no sujeto a retención o a ingreso a cuenta.

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A continuación, se recoge un supuesto práctico sobre este tema:

Ejemplo: Distribución de la prima de emisión y la reducción de capital con devolución de aportaciones en valores no admitidos a negociación Don R.G.M. adquirió en el año 2009 la cantidad de 300 acciones de la sociedad “Max, S.A." que no cotiza en Bolsa por un importe total de 3.000 euros. El 15 de octubre de

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2025 ha percibido, como consecuencia de la ampliación de capital que la citada sociedad

realizó el año anterior, una prima de emisión de 2 euros por acción. El capital social de la entidad “Max, S.A" en el último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de distribución de la prima estaba formado por 2.500 acciones de valor nominal de 10 euros, y existían reservas constituidas por importe de 2.500 euros, de las que 1.250

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Rendimientos a integrar en la base imponible del ahorro

euros correspondían a reservas indisponibles.

Solución:

Valor Fondos Propios

  • Capital social (2.500 accs. x 10): 25.000
  • Reservas totales: +2.500
  • Reservas indisponibles: –1.250
  • Valor fondos propios sociedad “Max, S.A." (25.000 + 2.500 - 1.250) = 26.250
  • Valor Fondos Propios correspondientes a las acciones de Don R.G.M. (10,5 euros x
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300 accs.) (1) = 3.150

Nota (1) El valor de los fondos propios por acción será de 10,5 euros [resultado de dividir el valor de los fondos

propios de la sociedad correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de la distribución de la prima entre el número total de acciones de dicha sociedad, esto es, 26.250 euros / 2.500 acciones].(Volver)

Límite tributación

  • Valor fondos propios de las acciones: 3.150
  • Valor de adquisición de las acciones: 3.000
  • Diferencia positiva: 150
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Tributación de la prima de emisión

  • Prima de emisión (300 accs. x 2) = 600
  • Límite (3.150 -3.000) = 150 Importe que tributa como rendimiento de capital mobiliario (2): 150 Nota (2) Será la diferencia positiva entre el valor de los fondos propios correspondiente a las acciones y el valor de

adquisición de estas, ya que el rendimiento del capital mobiliario a computar en estos casos tiene como límite la citada diferencia positiva y no está sujeto a retención.(Volver)

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Exceso que minora el valor de adquisición (600 - 150) (3) = 450

Nota (3) Vendrá determinado por el exceso entre la diferencia positiva entre el valor fondos propios correspondiente

a las acciones y el valor de adquisición de estas y el importe de la prima percibido, esto es, 450 euros (600 – 150). Como consecuencia de lo anterior, el nuevo valor de adquisición de las acciones será de 2.550 euros (3.000

  • 450).
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Si con posterioridad el contribuyente obtuviera dividendos o participaciones en beneficios de la misma entidad en

relación con estas acciones, el importe de estos con el límite de los rendimientos del capital mobiliario previamente computados por el reparto de la prima de emisión a consecuencia de la referida diferencia entre el valor de adquisición y el de los fondos propios, minorará también el valor de adquisición de las acciones.(Volver)

Supuestos especiales

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A. Reducción de capital y distribución de la prima de emisión efectuadas

con posterioridad al 23 de septiembre de 2010 por sociedades de inversión de capital variable (SICAV) Normativa: Art. 94.1.c) y d) y 94.2.b) Ley IRPF

  • En los supuestos de reducción de capital de sociedades de inversión de capital variable que tengan por finalidad la devolución de aportaciones, el importe de esta o el valor normal de mercado de los bienes o derechos percibidos se calificará como rendimiento de capital mobiliario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25.1 a) de la Ley del IRPF, con el límite mayor de las siguientes cuantías:
  • El aumento del valor liquidativo de las acciones desde su adquisición o suscripción hasta el momento de la reducción del capital social.
  • Cuando la reducción de capital proceda de beneficios no distribuidos, el importe de dichos beneficios. A estos efectos, se considerará que las reducciones de capital, cualquiera que sea su finalidad, afectan en primer lugar a la parte del capital social que provenga de beneficios no distribuidos, hasta su anulación.
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El exceso sobre el citado límite minorará el valor de adquisición de las acciones

afectadas hasta su anulación, en los términos establecidos en el artículo 33.3 a) de la Ley del IRPF. A su vez, el exceso que pudiera resultar se integrará como rendimiento del capital mobiliario procedente de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad, en la forma prevista para la distribución de la prima de emisión correspondiente a valores admitidos a negociación en alguno de los mercados de valores de la Unión Europea.

  • En los supuestos de distribución de la prima de emisión de acciones de sociedades de inversión de capital variable, la totalidad del importe obtenido tendrá la consideración de rendimiento de capital mobiliario, sin que resulte de aplicación la minoración anteriormente comentada del valor de adquisición de las acciones admitidas a negociación en alguno de los mercados de valores de la Unión Europea, previsto en el artículo 25.1 e) de la Ley del IRPF.
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Lo dispuesto para la SICAV se aplicará igualmente a organismos de inversión colectiva

equivalentes a las sociedades de inversión de capital variable que estén registrados en otro Estado, con independencia de cualquier limitación que tuvieran respecto de grupos restringidos de inversores, en la adquisición, cesión o rescate de sus acciones; en todo caso resultará de aplicación a las sociedades amparadas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios [Art. 94.2.b) Ley IRPF]. Téngase en cuenta que la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, en relación con el Impuesto sobre Sociedades estableció requisitos adicionales para que las sociedades de inversión de capital variable (SICAV) puedan aplicar el tipo de gravamen del 1 por 100.

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Esta modificación va acompañada de un régimen transitorio para las SICAV que acuerden su disolución y

liquidación, que tiene por finalidad permitir que sus socios y socias puedan trasladar su inversión a otras instituciones de inversión colectiva que cumplan los requisitos para mantener el tipo de gravamen del 1 por ciento en el Impuesto sobre Sociedades.

  • Dividendos y participaciones en beneficios procedentes de determinados valores tomados en préstamo
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Rendimientos a integrar en la base imponible del ahorro

Los dividendos, participaciones en beneficios y demás rendimientos derivados de los valores tomados en préstamo a que se refiere la disposición adicional decimoctava de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (BOE de 31 de diciembre) se integrarán en la renta del prestatario de acuerdo con lo establecido en la citada disposición.

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En cuanto al régimen tributario para el prestamista de las remuneraciones y, en su caso, de las

compensaciones por los derechos económicos que se deriven de los valores prestados durante la vigencia del préstamo se comenta en este mismo Capítulo. Precisión: téngase en cuenta que la LIS, ha derogado en lo que se refiere solo a dicho impuesto, con efectos 1 de enero de 2015, el apartado 2 de la disposición adicional decimoctava de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, que establece el régimen tributario aplicable a las operaciones de préstamo de valores. Por tanto, el tratamiento fiscal previsto en la citada disposición adicional decimoctava de la Ley 62/2003 cuando el prestamista o prestatario sea un contribuyente por el IRPF se mantiene vigente.

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Respecto a la LIS véase la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

En particular, el prestatario deberá integrar en su base imponible la totalidad del importe percibido que derive de los valores tomados en préstamo. En especial, debe integrarse la totalidad de lo percibido con ocasión de una distribución de la prima de emisión o de una reducción de capital con devolución de aportaciones que afecte a los valores prestados, así como el valor de mercado correspondiente a los derechos de suscripción o asignación gratuita adjudicados en los supuestos de ampliación de capital.

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El régimen fiscal aplicable a las adquisiciones o transmisiones de valores homogéneos a los tomados en

préstamo realizadas por el prestatario durante la vigencia del préstamo, se comenta en el Capítulo 11.

Gastos deducibles: de administración y depósito Normativa: Art. 26.1 a) Ley IRPF Para la determinación del rendimiento neto del capital mobiliario correspondiente a este tipo de rendimientos, podrán deducirse exclusivamente los de administración y depósito de las acciones o participaciones que representen la participación en fondos propios de entidades, sin que resulte admisible la deducción de ningún otro concepto de gasto.

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A estos efectos, se considerarán como gastos de administración y depósito aquellos

importes que repercutan las empresas de servicios de inversión, entidades de crédito u otras entidades financieras que, de acuerdo con la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión (BOE de 18 de marzo), tengan por finalidad retribuir la prestación derivada de la realización, por cuenta de sus titulares, del servicio de depósito de valores representados en forma de títulos o de la administración de valores representados en anotaciones en cuenta. Precisión: aunque el artículo 26.1.a) de la Ley del IRPF alude a la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de

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Valores, dicha referencia debe entenderse realizada a la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de

Valores y de los Servicios de Inversión (BOE de 18 de marzo).

No serán deducibles:

Las cuantías que supongan la contraprestación de una gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión, en donde se produzca una disposición de las inversiones efectuadas por cuenta de los titulares con arreglo a los mandatos conferidos por estos.

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Ejemplo: Rendimientos obtenidos por la participación en fondos

propios de cualquier entidad Don L.H.L. ha percibido en el ejercicio 2025 los siguientes rendimientos por su condición de accionista de determinadas sociedades que cotizan en bolsa.

  • De la sociedad “Alfa, SA", ha percibido las siguientes cantidades:
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Dividendos:

Importe íntegro: 1.020 euros Primas de asistencia a juntas:

Importe íntegro: 300 euros

Acciones liberadas procedentes de una ampliación de capital:

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Valor de mercado: 3.005 euros

  • El día 10 de febrero de 2025, ha constituido un usufructo temporal a 10 años a favor de la entidad "Beta, SA" sobre un paquete de acciones de la sociedad "Gamma, SA" por un importe total de 21.000 euros, que percibirá de manera fraccionada a razón de 2.100 euros el día 13 de febrero de cada uno de los respectivos años de duración del usufructo.
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Por el servicio de administración y depósito de las acciones, la entidad de crédito le ha

cargado 31 euros. Determinar el importe de los rendimientos netos computables y las retenciones soportadas.

Solución:

Sociedad "Alfa SA":

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Importe dividendos = 1.020

Importe primas de asistencia a juntas = 300 Acciones liberadas (1) = -Retención soportada (193,8 + 57) (2) = 250,80

Constitución usufructo:

Rendimiento computable: 2.100

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Retención soportada (19% s/2.100): 399

Total ingresos íntegros (1.020 + 300 + 2.100) = 3.420

Gastos deducibles = 31

Rendimientos a integrar en la base imponible del ahorro

Rendimiento neto a integrar en la base imponible del ahorro (3.420 - 31) = 3.389

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Notas al ejemplo:

(1) La recepción de acciones totalmente liberadas no constituye rendimiento del capital mobiliario. El tratamiento

fiscal aplicable a la recepción de acciones totalmente liberadas (de valores admitidos a negociación) se comenta en el Capítulo 11 del presente Manual. (Volver) (2) El tipo de retención aplicable a los rendimientos derivados de la participación en fondos propios de entidades

para el ejercicio 2025 es el 19 por 100.

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En consecuencia, las retenciones soportadas fueron las siguientes:

Dividendo (19% s/1.020) = 193,80

Prima asistencia a juntas (19% s/300) = 57

Importe de las retenciones: 193,80 + 57 = 250,80 (Volver)

Rendimientos procedentes de la cesión a terceros de capitales propios

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Normativa: Art. 25.2 Ley IRPF

Supuestos

Tienen esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, tanto si son dinerarias como en especie, obtenidas como retribución por la cesión a terceros de capitales propios, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos.

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Dentro de esta categoría de rendimientos, pueden distinguirse los cuatro grupos siguientes:

a) Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios Como ejemplos pueden citarse, entre otros, los siguientes:

  • Intereses de cuentas en toda clase de instituciones financieras, incluidas las basadas en operaciones sobre activos financieros.
  • Intereses, cupones y otros rendimientos periódicos derivados de valores de renta fija.
  • Intereses de activos financieros con retención efectiva del 1,2 por 100 por aplicación de la bonificación prevista en la disposición transitoria sexta de la LIS.
71

Las particularidades de las retenciones deducibles correspondientes a dichos rendimientos se comentan

en el Capítulo 18.

  • Intereses derivados de préstamos concedidos a terceros.
  • Rentas derivadas de las operaciones de cesión temporal de activos financieros con pacto de recompra (REPOS). Se denominan así las operaciones de venta que incluyen un compromiso de recompra, opcional o no opcional, que se realiza en un momento

intermedio entre la fecha de venta y la fecha de amortización. Los "REPOS" más comunes se realizan sobre Obligaciones y Bonos del Estado.

  • Rentas satisfechas por una entidad financiera como consecuencia de la transmisión, cesión o transferencia, total o parcial, de un crédito titularidad de aquella. La renta obtenida por el cesionario o adquirente se califica en todo caso como rendimiento del capital mobiliario.

b) Contraprestaciones derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos financieros, con independencia de la naturaleza del rendimiento que produzcan, implícito, explícito o mixto

72

Tienen la consideración de "activos financieros" los valores negociables representativos de

la captación y utilización de capitales ajenos, con independencia de la forma en que se documenten. También tienen esta consideración, los instrumentos de giro, incluso los originados por operaciones comerciales, a partir del momento en que se endosen o transmitan, salvo que el endoso o cesión se hagan como pago de un crédito de proveedores o suministradores.

73

A título de ejemplo constituyen activos financieros, entre otros, los siguientes valores:

  • Valores de la Deuda Pública (Letras del Tesoro, Obligaciones y Bonos del Estado).
  • Letras financieras.
  • Pagarés financieros o de empresa emitidos al descuento.
  • Obligaciones o bonos con devengo periódico de cupones o con primas de emisión, amortización o reembolso.
  • En general, cualquier activo emitido al descuento.
74

El artículo 91 del Reglamento del IRPF distingue entre activos financieros con rendimiento

implícito, con rendimiento explícito y con rendimiento mixto, a efectos del sometimiento de estos rendimientos al sistema de retenciones o ingresos a cuenta sin que dicha distinción comporte relevancia alguna en la calificación fiscal de los rendimientos obtenidos.

  • Tienen la consideración de activos financieros con rendimiento implícito aquellos en los que el rendimiento se genera mediante diferencia entre el importe satisfecho en la emisión, primera colocación o endoso y el comprometido a reembolsar al vencimiento de la operación. Se incluyen como rendimientos implícitos las primas de emisión, amortización o reembolso.
  • Se consideran activos financieros con rendimiento explícito aquellos que generan intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como contraprestación a la cesión a terceros de capitales propios y no esté comprendida en el concepto de rendimiento implícito en los términos comentados en el párrafo anterior.
75

Rendimientos a integrar en la base imponible del ahorro

  • Los activos financieros con rendimiento mixto son los que generan rendimientos implícitos y explícitos. Estos valores seguirán el régimen de los activos financieros con rendimiento explícito cuando el efectivo anual que produzcan de esta naturaleza sea igual o superior al tipo de referencia vigente en el momento de la emisión, aunque en las condiciones de emisión, amortización o reembolso se hubiese fijado, de forma implícita, otro rendimiento adicional. Seguirán el régimen de los activos financieros con rendimientos implícitos cuando el efectivo anual sea inferior al de referencia.
76

Importante: todos los rendimientos derivados de operaciones realizadas sobre activos

financieros generan, sin excepción, rendimientos del capital mobiliario. No obstante, en las transmisiones lucrativas de activos financieros por causa de muerte del contribuyente (la denominada "plusvalía del muerto"), se estimará que no existe rendimiento del capital mobiliario. Tampoco se computa el rendimiento del capital mobiliario negativo derivado de la transmisión lucrativa de aquellos por actos "inter vivos" (Art. 25.6 Ley IRPF).

c) Rendimientos derivados de determinados préstamos de valores

77

Normativa: Disposición adicional decimoctava Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de

medidas fiscales, administrativas y del orden social (BOE de 31 de diciembre) El préstamo de valores es aquella operación que cumple los restantes requisitos establecidos en la disposición adicional decimoctava de la Ley 62/2003 y, por la que una parte (el prestamista), a cambio de una remuneración dineraria, transfiere temporalmente a otra parte

78

(el prestatario) títulos-valores. El prestatario obtiene los importes dinerarios correspondientes

a los derechos económicos que por cualquier otro concepto se deriven de los valores prestados durante la vigencia del préstamo con la obligación de devolver al vencimiento del mismo otros tantos valores homogéneos a los prestados. Los dividendos y participaciones en beneficios procedentes de los valores tomados en préstamo constituyen para él rendimientos obtenidos participación fondos propios cualquier entidad, tal y como se explica en el apartado anterior.

79

En cuanto al prestamista la remuneración del préstamo, así como el importe de las

compensaciones por los derechos económicos que se deriven de los valores prestados durante la vigencia del préstamo, tendrán para este la consideración de rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios. Atención: téngase en cuenta que la disposición adicional decimoctava de la Ley

80

62/2003 ha sido derogada en lo referente al Impuesto sobre Sociedades, con efectos

desde 1 de enero de 2015, por la Ley 27/2014, de 27 de noviembre (BOE de 28 de noviembre), pero se mantiene vigente para IRPF. No obstante, los importes de las compensaciones por la distribución de la prima de emisión, por reducciones de capital con devolución de aportaciones o por derechos de suscripción preferente o de asignación gratuita generados durante la duración del préstamo, tendrán para el prestamista el tratamiento aplicable a los mismos que se comenta en el Capítulo 11.

d) Rendimientos derivados de participaciones preferentes y deuda subordinada

81

Concepto

Tienen la consideración de rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios las rentas derivadas de valores de deuda subordinada o de participaciones preferentes emitidas en las condiciones establecidas en la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros (BOE de 28 de mayo) y, desde el 28 de junio de 2014, en la disposición adicional primera de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito (BOE de 27 de junio). Téngase en cuenta que, con efectos desde 28 de junio de 2014, la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito (BOE de 27 de junio), derogó la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, regulando en su disposición adicional primera tanto el régimen fiscal aplicable a las participaciones preferentes y a determinados instrumentos de deuda (concretamente, deuda subordinada) como los requisitos que deben cumplir. No obstante, la entrada en vigor de esta Ley 10/2014 no modifica el régimen fiscal aplicable a las participaciones preferentes y otros instrumentos de deuda que se hubieran emitido con anterioridad a dicha fecha, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria segunda de la citada Ley.

82

Regla opcional especial de cuantificación de rentas derivadas de deuda

subordinada o de participaciones preferentes para compensaciones percibidas por acuerdos celebrados con las entidades emisoras

Normativa: Disposición adicional cuadragésima cuarta Ley IRPF

Para aquellos contribuyentes que perciban en 2025 compensaciones como consecuencia de acuerdos celebrados con las entidades emisoras de deuda subordinada y de participaciones preferentes, la Ley del IRPF establece una regla especial de cuantificación que permite computar, de forma voluntaria, en el ejercicio en que se perciban las compensaciones un

83

único rendimiento del capital mobiliario por diferencia entre la compensación percibida y la

inversión realizada, dejando sin efectos fiscales las operaciones intermedias de recompra y suscripción o canje de valores. Al tener carácter voluntario, el contribuyente puede, en cualquier caso, decidir no aplicar la regla especial y aplicar las reglas generales del IRPF, dando a cada una de las operaciones realizadas el tratamiento que proceda.

84

Si opta por esta regla especial el tratamiento fiscal que debe seguir es el siguiente:

  • En el ejercicio en que se perciban las compensaciones derivadas del acuerdo se computará como rendimiento del capital mobiliario la diferencia entre la compensación percibida y la inversión inicialmente realizada. Esta compensación se incrementará en las cantidades que se hubieran obtenido previamente por la transmisión de los valores recibidos. En caso de que los valores recibidos en el canje no se hubieran
85

Rendimientos a integrar en la base imponible del ahorro

transmitido previamente o no se hubieran entregado con motivo del acuerdo, la citada compensación se incrementará en la valoración de dichos valores que se hubiera tenido en cuenta para la cuantificación de la compensación.

  • No tendrán efectos tributarios la recompra y suscripción o canje por otros valores, ni la transmisión de estos últimos realizada antes o con motivo del acuerdo, debiendo practicarse, en su caso, autoliquidación complementaria sin sanción, ni intereses de demora, ni recargo alguno en el plazo comprendido entre la fecha del acuerdo y los tres meses siguientes a la finalización del plazo de presentación de la autoliquidación en la que se imputen las compensaciones a que se refiere el punto anterior, esto es, en el plazo comprendido entre la fecha del acuerdo y el 30 de septiembre de 2026.
86

Si se opta por aplicar esta regla especial de cuantificación, inmediatamente después de la

presentación, en su caso, de estas autoliquidaciones complementarias, el contribuyente está obligado a comunicar los ejercicios de las autoliquidaciones afectadas por la nueva cuantificación para lo cual debe cumplimentar un formulario específico que puede presentar de forma electrónica, a través de Internet (Sede electrónica de la AEAT), o en las oficinas de registro de la Agencia Tributaria.

87

Importante: a diferencia de los contribuyentes que hayan recibido compensaciones

como consecuencia de acuerdos celebrados con las entidades emisoras de deuda subordinada y de participaciones preferentes, los titulares de deuda subordinada o participaciones preferentes cuyos contratos hayan sido declarados nulos mediante sentencia judicial, y que hubiesen consignado rendimientos de las mismas en su autoliquidación correspondiente al IRPF, podrán solicitar la rectificación de dichas autoliquidaciones y solicitar y, en su caso, obtener la devolución de ingresos indebidos, aunque hubiese prescrito el derecho a solicitar la devolución.

88

Cuando hubiese prescrito el derecho a solicitar la devolución, la rectificación de la

autoliquidación a que se refiere el párrafo anterior solo afectará a los rendimientos de la deuda subordinada y de las participaciones preferentes, y a las retenciones que se hubieran podido practicar por tales rendimientos.

Determinación del rendimiento íntegro

89

Hay que distinguir:

  • En el supuesto de intereses y otras retribuciones pactadas o estimadas por la cesión a terceros de capitales propios Si la retribución es dineraria, la integración en la base imponible de estos rendimientos se efectuará por el importe íntegro, sin descontar la retención practicada sobre dicho rendimiento.
90

Si la retribución es en especie, se integrará en la base imponible la valoración del

rendimiento (valor de mercado del bien, derecho o servicio recibido) más el ingreso a cuenta, salvo que este hubiera sido repercutido al titular del rendimiento (Art. 43.2 Ley IRPF). Las prestaciones de bienes o derechos susceptibles de generar rendimientos del capital mobiliario se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario. En defecto de prueba en contrario, la valoración de la renta estimada en el supuesto de préstamos y operaciones de captación o utilización de capitales ajenos en general, se efectuará aplicando el interés legal del dinero que se halle en vigor el último día del período impositivo, el 3,25 por 100 para el ejercicio 2025.

  • En el supuesto de operaciones sobre activos financieros
91

La integración en la base imponible de los rendimientos derivados de la transmisión,

reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos financieros (rendimientos implícitos), se efectuará de acuerdo con las siguientes reglas:

  • El cómputo de cada rendimiento debe efectuarse, individualmente, por cada título o activo, por diferencia entre los valores de enajenación, amortización o reembolso y de adquisición o suscripción.
  • Los gastos accesorios de adquisición y enajenación, siempre que sean satisfechos por el adquirente (valor de adquisición) o transmitente (valor de enajenación o reembolso) y se justifiquen adecuadamente, deberán computarse para la cuantificación del rendimiento obtenido.
  • Los rendimientos negativos se integrarán con los rendimientos positivos, salvo en el supuesto de que el contribuyente hubiera adquirido activos financieros homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones, en cuyo caso, dichos rendimientos negativos se integrarán a medida que se transmitan los activos financieros que permanezcan en el patrimonio del contribuyente [Art. 25.2 b) Ley IRPF].
92

Véase también en relación con esta última regla el artículo 8 del Reglamento IRPF "Concepto de valores o

participaciones homogéneos".

En consecuencia, el importe del rendimiento del capital mobiliario se determinará efectuando la siguiente operación: Rendimiento = Valor enajenación o reembolso - Valor adquisición o suscripción

93

A estos efectos, se considerará como mayor valor de adquisición o suscripción, o como menor valor de

transmisión, reembolso o amortización, el importe de los gastos y tributos inherentes a dichas operaciones satisfechos, que se justifiquen adecuadamente, sin que tengan tal consideración las retenciones o ingresos a cuenta efectuados.

En cuanto a la retención:

94

Como regla general, los rendimientos del capital mobiliario derivados de los activos

financieros están sujetos a retención o a ingreso a cuenta.

Rendimientos a integrar en la base imponible del ahorro

No obstante lo anterior, no existe obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre los siguientes rendimientos (Art. 75.3 Reglamento IRPF):

  • Rendimientos de los valores emitidos por el Banco de España que constituyan instrumento regulador de intervención en el mercado monetario y los rendimientos de las
95

Letras del Tesoro. No obstante, están sujetos a retención o ingreso a cuenta los

rendimientos derivados de contratos de cuentas basadas en operaciones sobre Letras del Tesoro que se formalicen con entidades de crédito y demás instituciones financieras.

  • Los rendimientos de cuentas en el exterior satisfechos o abonados por establecimientos permanentes en el extranjero de entidades de crédito y establecimientos financieros residentes en España.
  • Las primas de conversión de obligaciones en acciones.
  • Los rendimientos derivados de la transmisión o reembolso de activos financieros con rendimiento explícito, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
  • Que estén representados mediante anotaciones en cuenta.
  • Que se negocien en un mercado secundario oficial de valores español.
96

Sin embargo, están sujetos a retención o ingreso a cuenta los rendimientos derivados de

contratos de cuentas basadas en operaciones sobre los valores anteriores que se formalicen con entidades de crédito y demás instituciones financieras.

Esquema del Régimen fiscal de la Deuda Pública del Estado

Modalidades

97

Cuantificación del rendimiento

Retención

Letras del Tesoro

Valor de enajenación - Valor adquisición

No

98

Bonos del Estado

Cupón: importe íntegro

Valor de enajenación - Valor adquisición

99

No (*)

Cupón: importe íntegro

Valor de enajenación - Valor adquisición

100

No (*)

Valor de enajenación - Valor adquisición

Obligaciones del Estado

101

Cuentas financieras en Letras, Bonos y

Obligaciones

(*) Está sujeta a retención la parte del rendimiento que equivalga al cupón corrido en las transmisiones de los valores

mencionados cuando se realicen durante los 30 días inmediatamente anteriores al vencimiento del cupón por un contribuyente del IRPF a un contribuyente del Impuesto sobre Sociedades o a una persona o entidad no residente en territorio español. (Volver)

102

Gastos deducibles: de administración y depósito

Art. 26.1 Ley IRPF Tienen la consideración de gastos deducibles para la determinación del rendimiento neto del capital mobiliario, exclusivamente los de administración y depósito de valores negociables, sin que resulte admisible la deducción de ningún otro concepto de gasto.
103

A estos efectos, se considerarán como gastos de administración y depósito aquellos

importes que repercutan las empresas de servicios de inversión, entidades de crédito u otras entidades financieras que, de acuerdo con la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión (BOE de 18 de marzo), tengan por finalidad retribuir la prestación derivada de la realización, por cuenta de sus titulares, del servicio de depósito de valores representados en forma de títulos o de la administración de valores representados en anotaciones en cuenta. Precisión: aunque el artículo 26.1.a) de la Ley del IRPF alude a la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de

104

Valores, dicha referencia debe entenderse realizada a la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de

Valores y de los Servicios de Inversión (BOE de 18 de marzo).

No serán deducibles:

Las cuantías que supongan la contraprestación de una gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión, en donde se produzca una disposición de las inversiones efectuadas por cuenta de los titulares con arreglo a los mandatos conferidos por estos.

105

Determinación del rendimiento neto

El rendimiento neto viene determinado por la diferencia entre los rendimientos íntegros y los gastos de administración y depósito de valores negociables. Las operaciones necesarias para determinar la cuantía del rendimiento neto del capital mobiliario que se integra en la base imponible del ahorro se representan en el siguiente esquema:

106

(+) RENDIMIENTO ÍNTEGRO

  • Intereses y otras retribuciones pactadas o estimadas
  • Retribución dineraria: Importe íntegro
  • Retribución en especie: Valoración + Ingreso a cuenta no repercutido
  • Rendimientos estimados. En defecto de prueba en contrario, el 3,25 por 100
107

(interés legal del dinero vigente) para el ejercicio 2025 sobre el valor de los

bienes y/o derechos.

  • Operaciones sobre activos financieros (rendimientos implícitos): RCM= Valor de enajenación o reembolso - Valor adquisición o suscripción

Rendimientos a integrar en la base imponible del ahorro

108

(*) Se tiene en cuenta el importe de los gastos y tributos inherentes a dichas operaciones satisfechos, que

se justifiquen adecuadamente, sin que tengan tal consideración las retenciones o ingresos a cuenta efectuados.

(-) GASTOS DE ADMINISTRACIÓN Y DEPÓSITO DE VALORES NEGOCIABLES (=) RENDIMIENTO NETO

109

Supuesto especial de integración de los rendimientos obtenidos

por la cesión a terceros de capitales propios procedentes de entidades vinculadas Normativa: Art. 46 a) Ley IRPF Cuando los rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios procedan de entidades vinculadas con el contribuyente, ha de tenerse en cuenta los siguiente:

110

La valoración de estos rendimientos deberá efectuarse por el valor de mercado.

Dichos rendimientos se integran en la base general y en la del ahorro siguiendo las siguientes reglas:

  • Base imponible general: formarán parte de la base imponible general los correspondientes al exceso del importe de los capitales propios cedidos a una entidad vinculada respecto del resultado de multiplicar por tres los fondos propios, en la parte que corresponda a la participación del contribuyente, de esta última.
111

A efectos de computar dicho exceso, ha de tenerse en consideración el importe de los

fondos propios de la entidad vinculada reflejado en el balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del IRPF y el porcentaje de participación del contribuyente existente en esta fecha.

  • Base imponible del ahorro: Se integran en la base imponible del ahorro la diferencia entre el valor de mercado de estos rendimientos y el importe de la parte del rendimiento a integrar en la base imponible general conforme a lo antes indicado.
112

Personas o entidades vinculadas:

Para determinar cuándo hay vinculación ha de atenderse a lo dispuesto en el artículo 18.2 de la LIS, en el que se consideran personas o entidades vinculadas:

  • Una entidad y sus socios o partícipes.
  • Una entidad y sus consejeros o administradores, de derecho y de hecho, salvo en lo correspondiente a la retribución por el ejercicio de sus funciones.
  • Una entidad y los cónyuges o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado de los socios o partícipes, consejeros o administradores.
  • Una entidad y los consejeros o administradores de otra entidad, cuando ambas entidades pertenezcan a un grupo.
113

En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación de los

socios o partícipes con la entidad, la participación deberá ser igual o superior al 25 por

  • La mención a los administradores incluirá a los de derecho y a los de hecho. En los supuestos en los que la vinculación no se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, el porcentaje de participación a considerar será el 25 por 100.
114

En estos supuestos, el contribuyente del IRPF deberá cumplir las obligaciones de

documentación de las operaciones vinculadas en los términos y condiciones establecidos en el capítulo V (artículos 13 a 16) del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 634/2015, de 10 de julio (BOE de 11 de julio). Véase la aplicación práctica de este supuesto en el ejemplo sobre cálculo del rendimiento neto del capital mobiliario en el caso de rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios que figura en el apartado siguiente.

115

Ejemplo: Rendimientos procedentes de la cesión a terceros de

capitales propios Don M.L.H., soltero, ha obtenido durante el año 2025 los siguientes rendimientos:

  • El día 10 de enero percibe 400 euros en concepto de intereses de un depósito a ocho años y un día (fecha de imposición 9 de enero de 2013; capital impuesto 20.000 euros).
  • El día 26 de mayo suscribe obligaciones de "M, S.A.", a cinco años, por importe efectivo de 10.800 euros, con pago anual del cupón (el 25 de mayo). El día 3 de octubre transmite la mitad de las obligaciones por 5.800 euros, soportando gastos de transmisión de 30 euros. "M, S.A." cotiza en Bolsa y las obligaciones están representadas mediante anotaciones en cuenta.
  • El 30 de octubre percibe 5.000 euros en concepto de intereses anuales de "Z, S.A." de la que es administrador único y socio mayoritario, por el préstamo que, con fecha 29 de octubre de 2017 y por importe de 70.000 euros, realizó a la misma. Dicho préstamo se amortizará íntegramente el 30 de octubre de 2025. El importe de los intereses responde al valor de mercado.
116

En el balance del ejercicio 2024, cerrado el 31 de julio del 2025, "Z, S.A." tenía fondos

propios por valor de 50.000 euros y el porcentaje de participación del contribuyente a 31 de diciembre era del 40 por 100.

  • El día 12 de diciembre vende 100 obligaciones de "T, S.A." por 7.210 euros, descontados los gastos inherentes a dicha transmisión satisfechos por el transmitente.
117

Dichas obligaciones las adquirió en marzo de 2013 por 7.815 euros. El día 28 de

diciembre vuelve a comprar 100 obligaciones de la misma empresa por 8.414 euros.

Rendimientos a integrar en la base imponible del ahorro

  • El día 18 de diciembre ha percibido 210 euros en concepto de intereses de obligaciones bonificadas de una sociedad concesionaria de autopistas de peaje a las que resulta aplicable la bonificación del 95 por 100 en el Impuesto sobre las Rentas del Capital. La retención efectivamente soportada asciende a 2,52 euros.
  • El día 28 de diciembre transmite obligaciones del Estado por un importe efectivo de 30.050 euros. Dichas obligaciones fueron adquiridas por un importe equivalente a 27.600 euros, incluidos los gastos inherentes a dicha adquisición.
118

Determinar el rendimiento neto del capital mobiliario a integrar en la base imponible del

IRPF y las retenciones deducibles, suponiendo que la entidad financiera le ha cargado en cuenta 41 euros por gastos de administración y depósito de valores negociables.

Solución:

  • Intereses del depósito a ocho años y un día
119

Rendimiento íntegro = 400

Retención (19% s/400) = 76

  • Transmisión obligaciones "M, S.A." (+) Valor de transmisión (5.800 – 30) = 5.770 (-) Valor de adquisición (1/2 x 10.800) = 5.400
120

(=) Rendimiento íntegro = 370

Retención = 0

  • Intereses de préstamo a entidad vinculada Rendimiento íntegro = 5.000 De los cuales: a) Parte del rendimiento a integrar en la base imponible general: (1) 70.000 – [40% (50.000 x 3)] = 70.000 – 60.000 = 10.000 10.000 / 70.000 x 100 = 14,29% 5.000 x 14,29% = 714,50 b) Parte del rendimiento a integrar en la base imponible del ahorro: (2) 5.000 – 714,50 = 4.285,50
121

Retención (19% s/5.000) (3) = 950

Notas: (1) Al proceder los rendimientos de un préstamo realizado a una entidad vinculada con el contribuyente,

deben integrarse en la base imponible general los intereses correspondientes al exceso del importe de los capitales propios cedidos a la entidad vinculada (70.000 euros) respecto del resultado de multiplicar por tres

los fondos propios en la parte que corresponda a la participación del contribuyente, de esta última [40% (50.000 x 3) = 60.000]. El importe del exceso, que asciende a 10.000 euros (70.000 – 60.000), supone el

122

14,29 por 100 del préstamo, por lo que los intereses que deben integrarse en la base imponible general

serán el resultado de aplicar este porcentaje al total de los intereses percibidos (5.000 x 14,29% = 714,50). (Volver) (2) El resto de los intereses (5.000 – 714,50 = 4.285,50)

se integrarán en la base liquidable del ahorro. Al no existir gastos deducibles en los rendimientos a integrar en la base imponible general, el importe íntegro coincide con el neto. (Volver) (3) El tipo de retención aplicable en 2025 a los rendimientos procedentes de la cesión a terceros de capitales

propios es el 19 por 100. (Volver)

  • Transmisión de obligaciones "T, S.A."
123

(+) Valor de transmisión = 7.210

(-) Valor de adquisición = 7.815 (-) Rendimiento íntegro = (4) –605

Retención = 0

Nota (4) Al haber adquirido dentro del plazo de dos meses obligaciones de la misma empresa, el rendimiento negativo obtenido no podrá computarse hasta la venta de las obligaciones.(Volver)

  • Intereses de obligaciones bonificadas
124

Rendimiento íntegro = 210

Retenciones efectivamente soportadas (1,2% s/210) = 2,52

Retenciones deducibles no practicadas (22,8% s/210) = (5) 47,88

Nota(5) Además de las retenciones efectivamente soportadas (2,52 euros), el contribuyente puede deducir de la cuota las retenciones no practicadas efectivamente pero que tienen derecho a la bonificación del 95 por 100. Dado que el tipo de gravamen aplicable sobre los intereses en el derogado Impuesto sobre las Rentas del Capital era el 24 por 100 y la bonificación aplicable es del 95 por 100, las retenciones deducibles no practicadas ascienden a = (22,8% s/210) = 47,88 euros. Este tipo es el resultante de aplicar al 24 por 100 la bonificación del 95 por 100 (24% x 95%) = 22,8 por 100. (Volver)

  • Transmisión de Obligaciones del Estado
125

Valor de transmisión = 30.050

menos Valor de adquisición = 27.600 Rendimiento íntegro = 2.450

Retención = 0

  • Total rendimientos íntegros a integrar en la base imponible del ahorro (400 + 370 + 4.285,50 + 210 + 2.450) = 7.715,50
126

Gastos deducibles = 41

Rendimiento neto = 7.674,50

  • Total rendimientos íntegros y netos a integrar en la base imponible general = 714,50

Rendimientos a integrar en la base imponible del ahorro

127

Rendimientos procedentes de operaciones de capitalización y de

contratos de seguro de vida o invalidez

Introducción

Normativa: Art. 25.3 Ley IRPF Los rendimientos, dinerarios o en especie, procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez generan rendimientos del capital mobiliario sujetos al

128

IRPF, siempre que coincidan contratante y beneficiario en una misma persona, salvo en el

supuesto de los seguros de invalidez cuyo beneficiario es el acreedor hipotecario en el que las rentas tendrán el mismo tratamiento fiscal que hubiera correspondido de ser el beneficiario el propio contribuyente. En caso contrario (esto es, cuando no coincidan contratante y beneficiario) la percepción normalmente tributará en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

129

Se exceptúan de esta calificación como rendimientos de capital mobiliario, las operaciones

de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez cuando, con arreglo al artículo 17.2.a) de la Ley del IRPF , deban tributar como rendimientos del trabajo. Prestaciones de contratos de seguro que tributan como rendimientos de trabajo Normativa: Art. 17.2 a) Ley IRPF

130

Tributan como rendimientos del trabajo las prestaciones derivadas de los siguientes contratos de seguro

concertados en el marco de la previsión social:

  • Contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible u objeto de reducción en la base imponible.
  • Planes de previsión social empresarial, así como los seguros colectivos que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto legislativo 1/2002, de 29 de noviembre (BOE de 13 de diciembre).
  • Planes de previsión asegurados.
  • Seguros de dependencia conforme a lo dispuesto en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía personal y Atención a las personas en situación de dependencia (BOE de 15 de diciembre).
131

Como veremos a lo largo de este apartado, a efectos de someter a gravamen los

rendimientos del capital mobiliario procedentes de las operaciones de capitalización y de los contratos de seguros de vida o invalidez, la Ley del IRPF establece distinciones en función de la forma de percepción de las prestaciones (renta o capital), el plazo de las operaciones y la cobertura de las contingencias, como, por ejemplo, la jubilación o la invalidez.

132

Tienen la consideración de operaciones de capitalización las basadas en técnica actuarial, que consistan en

obtener compromisos determinados en cuanto a su duración y a su importe a cambio de desembolsos únicos o periódicos previamente fijados. Véase el Anexo de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y

solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, (BOE de 15 de julio), apartado B).a).2. El contrato de seguro de vida es el contrato en el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de la prima estipulada y dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a satisfacer al beneficiario un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, en el caso de muerte o bien de supervivencia del asegurado, o de ambos eventos conjuntamente. El seguro sobre la vida puede estipularse sobre la vida propia o la de un tercero, tanto para caso de muerte como para caso de supervivencia o ambos conjuntamente, así como sobre una o varias cabezas (artículo 83 Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro).

  • Seguros de capital diferido
133

Normativa: Art. 25.3 a) 1º Ley IRPF

Determinación del rendimiento íntegro y neto

Reglas generales

El capital diferido es una modalidad de seguro de vida por la que el asegurador se compromete a entregar el capital asegurado a la expiración del plazo convenido como duración del contrato, siempre y cuando la persona asegurada siga con vida en ese momento señalado.

a) Rendimiento íntegro

134

Para determinar el rendimiento íntegro se aplican las siguientes reglas:

En general: Cuando se perciba un capital diferido, el rendimiento del capital mobiliario vendrá determinado por la diferencia entre el capital percibido y el importe de las primas satisfechas que hayan generado el capital que se percibe. Dicho rendimiento está sujeto a retención a cuenta.

135

Rendimiento = Capital percibido – ∑ Primas por supervivencia

En caso de rescates parciales, se entenderá que el importe rescatado corresponde a las primas más antiguas incluida su correspondiente rentabilidad.

En particular:

  • En los seguros que combinan la supervivencia con el fallecimiento o la incapacidad
136

Tratándose de contrato de seguro que combina la contingencia de supervivencia con las

de fallecimiento o incapacidad y el capital percibido corresponde a la contingencia de supervivencia, podrá detraerse también la parte de las primas satisfechas que corresponda al capital en riesgo por fallecimiento o incapacidad que se haya consumido hasta el momento, siempre que, durante toda la vigencia del contrato, el capital en riesgo

137

Rendimientos a integrar en la base imponible del ahorro

sea igual o inferior al 5 por 100 de la provisión matemática. A estos efectos, se considera capital en riesgo la diferencia entre el capital asegurado para fallecimiento o incapacidad y la provisión matemática. Rendimiento = Capital percibido – ∑ Primas por supervivencia – ∑ Primas capital en riesgo por fallecimiento o incapacidad consumidas (*)

138

(*) con el límite del 5% de la provisión matemática

  • En los seguros anuales renovables Tratándose de seguros anuales renovables, solo se tendrá en cuenta el importe de la prima del año en curso, al ser esta la que determina el importe del capital a percibir.

Rendimiento = Capital percibido – Prima del año

b) Determinación del rendimiento neto

139

Dado que para esta categoría de rendimientos no se contempla la posibilidad de aplicar

gastos deducibles, el rendimiento íntegro coincide con el rendimiento neto.

Supuestos especiales

  • Seguros de capital diferido que se destinen a la constitución de rentas Normativa: Art. 25.3 a) 6º Ley IRPF
140

Los seguros de vida o invalidez que prevean prestaciones en forma de capital y dicho capital

se destine a la constitución de rentas vitalicias o temporales no tributarán en el momento de producirse la contingencia cubierta por el seguro, sino que lo harán en el momento de constitución de las rentas vitalicias o temporales de acuerdo con el régimen de las mismas que más adelante se comenta. Para ello es preciso que la posibilidad de conversión se recoja en el contrato de seguro y que el capital no se ponga a disposición del contribuyente por ningún medio.

  • Seguros de invalidez cuyo beneficiario es el acreedor hipotecario
141

Normativa: Disposición adicional cuadragésima Ley IRPF

Las rentas derivadas de la prestación por la contingencia de incapacidad cubierta en un seguro, tendrán el mismo tratamiento fiscal que hubiera correspondido de ser el beneficiario el propio contribuyente, esto es, se considerarán rendimientos de capital mobiliario, cuando se den los siguientes requisitos:

  • Que sea percibida por el acreedor hipotecario del contribuyente como beneficiario del mismo.
  • Que el acreedor hipotecario del contribuyente tenga la obligación de amortizar total o parcialmente la deuda hipotecaria del contribuyente.
  • Que el acreedor hipotecario sea una entidad de crédito, u otra entidad que, de manera profesional realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.
142

No obstante, estas rentas en ningún caso se someterán a retención.

Por tanto, en este caso, al darse la contingencia cubierta, la cancelación del préstamo hipotecario por una entidad aseguradora con la que el contribuyente haya suscrito un seguro de vida que cubra el riesgo de invalidez absoluta, origina para este un rendimiento del capital mobiliario por la diferencia entre el importe total de la prestación del seguro correspondiente a la entidad de crédito (acreedor hipotecario) y el importe de las primas satisfechas en el año en curso. El importe del remanente percibido por el contribuyente tendrá asimismo la consideración de rendimiento del capital mobiliario conforme al artículo 25.3 a) de la Ley del IRPF.

143

Importante: la condición para que las percepciones derivadas de un seguro de vida o

invalidez tributen en el IRPF es que coincidan el tomador que contrata y paga la prima del seguro (o el asegurado si el seguro es colectivo), y el beneficiario de la prestación, salvo en este supuesto especial de seguros en el que el beneficiario es el acreedor hipotecario; en caso contrario la percepción normalmente tributará en el Impuesto sobre

144

Sucesiones y Donaciones.

Régimen transitorio de reducción de los contratos de seguros de vida concertados antes de 31 de diciembre de 1994 Normativa: Disposición transitoria cuarta Ley IRPF y art. 93.5 Reglamento IRPF Con arreglo a la derogada Ley 18/1991, del IRPF, las prestaciones derivadas de los contratos de seguro de vida generaban incrementos o disminuciones de patrimonio (salvo los procedentes de operaciones de capitalización y de aquellos contratos de seguro que no incorporaban el componente mínimo de riesgo y duración determinado en el artículo 9 del

145

Reglamento del IRPF vigente en ese momento) y a estos incrementos y disminuciones les

eran aplicables los porcentajes de reducción que establecía la disposición transitoria octava de la citada Ley 18/1991. Con la entrada en vigor el 1 de enero de 1999 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, desaparece este tratamiento fiscal, pero se introduce un régimen transitorio que mantiene la aplicación de esos porcentajes de reducción a la parte del rendimiento correspondiente a primas satisfechas con anterioridad a 31 de diciembre de 1994. Dicho régimen transitorio se ha mantenido en la actual Ley del IRPF en los términos que pasamos a comentar a continuación.

146

Cuando se perciba un capital diferido, la parte del rendimiento neto total correspondiente a

primas satisfechas con anterioridad a 31 de diciembre de 1994, que se hubiera generado con anterioridad a 20 de enero de 2006, podrá reducirse de la siguiente forma:

Rendimientos a integrar en la base imponible del ahorro

  • Cálculo del rendimiento neto total
147

Se determinará la parte del rendimiento neto total obtenido que corresponde a cada

una de las primas satisfechas con anterioridad a 31 de diciembre de 1994. Para ello, se multiplicará dicho rendimiento total obtenido por el coeficiente de ponderación que resulte del siguiente cociente:

  • En el numerador, el resultado de multiplicar la prima correspondiente por el número de años transcurridos desde que fue satisfecha hasta el cobro de la percepción.
  • En el denominador, la suma de los productos resultantes de multiplicar cada prima por el número de años transcurridos desde que fue satisfecha hasta el cobro de la percepción.
148

De forma resumida:

(Prima x nº de años transcurridos hasta el cobro) ÷ ∑ (cada prima x nº años transcurridos hasta el cobro)

  • Cálculo del rendimiento neto reducible Se determinará la parte del rendimiento neto correspondiente a cada una de las primas satisfechas con anterioridad a 31 de diciembre de 1994, que se ha generado con anterioridad a 20 de enero de 2006.
149

A tal efecto, se multiplicará la cuantía resultante de la operación comentada en número 1.

anterior por el coeficiente de ponderación que resulte del siguiente cociente:

  • En el numerador, el tiempo transcurrido entre el pago de la prima y el 20 de enero de 2006.
  • En el denominador, el tiempo transcurrido entre el pago de la prima y la fecha de cobro de la prestación.
150

De forma resumida:

Coeficiente de ponderación = Días transcurridos desde el pago de la prima hasta el 20-01-2006 ÷ Días transcurridos entre el pago de la prima y la fecha de cobro

  • Límite máximo conjunto y porcentajes de reducción aplicables Se calculará el importe total de los capitales diferidos correspondientes a los seguros de vida a cuyo rendimiento neto se le hubiera aplicado el régimen transitorio, obtenidos desde 1 de enero de 2015 hasta el momento de la imputación temporal del capital diferido, distinguiéndose las siguientes situaciones a efectos de la aplicación de los porcentajes de reducción (denominados también coeficientes de abatimiento):
  • Que el importe calculado (incluido el importe del capital diferido obtenido al que se pretenda aplicar el régimen transitorio) sea inferior a 400.000 euros.
151

En este caso se aplicará a cada una de las partes del rendimiento neto calculadas con

arreglo a lo dispuesto en el número 2 anterior el porcentaje de reducción del 14,28 por 100 por cada año transcurrido entre el pago de la correspondiente prima y el 31 de diciembre de 1994. Cuando hubiesen transcurrido más de seis años entre dichas fechas, el porcentaje a aplicar será el 100 por 100.

  • Que el importe calculado (incluido el importe del capital diferido al que se pretenda aplica el régimen transitorio) sea superior a 400.000 euros, pero el importe del capital diferido obtenido al que se pretenda aplicar el régimen transitorio sea inferior a 400.000 euros.
152

En este caso se practicará la reducción a cada una de las partes del rendimiento neto

generadas con anterioridad a 20 de enero de 2006 que proporcionalmente correspondan a la parte del capital diferido que sumado a los capitales diferidos obtenidos con anterioridad no supere 400.000 euros.

  • Que el importe correspondiente a los capitales diferidos obtenidos con anterioridad sea superior a 400.000 euros.
153

En este caso no se practicará reducción alguna.

  • Seguros de rentas Normativa: Art. 25.3 a) Ley IRPF

a) Seguros de rentas inmediatas, vitalicias o temporales

  • Seguros de rentas vitalicias inmediatas
154

Normativa: Art. 25.3 a) 2º Ley IRPF

En el caso de rentas vitalicias inmediatas, que no hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, se considerará rendimiento de capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los siguientes porcentajes en función de la edad del rentista en el momento de la constitución de la renta y que permanecerán constantes durante toda la vigencia de la misma:

155

Edad del perceptor

Porcentaje aplicable

Menos de 40 años

40 por 100

Entre 40 y 49 años

156

35 por 100

Rendimientos a integrar en la base imponible del ahorro

Entre 50 y 59 años

28 por 100

Entre 60 y 65 años

157

24 por 100

Entre 66 y 69 años

20 por 100

70 o más años

8 por 100

Nota

de acuerdo con la disposición transitoria quinta de la Ley del IRPF estos porcentajes son aplicables a las prestaciones en forma de renta que se perciban a partir del 1 de enero de 2007, aun cuando la constitución de las rentas se hubiera producido con anterioridad a dicha fecha.

158

La parte de la renta que tenga la consideración de rendimiento de capital mobiliario, por

aplicación del porcentaje que corresponda, se sujeta en 2025 al tipo de retención del 19 por 100. Importante: se entiende que las rentas han sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, cuando la adquisición de las mismas haya sido motivada por el fallecimiento del contratante, si el seguro es individual, o del asegurado si el seguro es colectivo contratado por la empresa.

159

Este mismo régimen tributario resultará aplicable a las rentas vitalicias que se

perciban de los planes individuales de ahorro sistemático que cumplan los requisitos establecidos en la disposición adicional tercera de la Ley del IRPF, incluso en los supuestos en que los citados planes individuales de ahorro sistemático sean el resultado de la transformación de determinados contratos de seguros de vida formalizados con anterioridad a 1 de enero de 2007 en los que el contratante, asegurado o beneficiario sea el propio contribuyente.

160

Véase la disposición transitoria decimocuarta de la Ley del IRPF relativa a la transformación de determinados

contratos de seguros de vida en planes individuales de ahorro sistemático. Véase, asimismo, la disposición adicional quinta del Reglamento del IRPF relativa a la movilización total o parcial entre planes individuales de ahorro sistemático.

  • Seguros de rentas temporales inmediatas
161

Normativa: Art. 25.3 a) 3º Ley IRPF

Tratándose de rentas temporales inmediatas, que no hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, en los términos comentados en el apartado anterior, se considerará rendimiento de capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los siguientes porcentajes en función de la duración de la renta:

162

Duración de la renta

Inferior o igual a 5 años

Porcentaje aplicable

12 por 100

Superior a 5 e inferior o igual a 10 años

163

16 por 100

Superior a 10 e inferior o igual a 15 años

20 por 100

Superior a 15 años

25 por 100

Nota

de acuerdo con la disposición transitoria quinta de la Ley del IRPF estos porcentajes son aplicables a las prestaciones en forma de renta que se perciban a partir del 1 de enero de 2007, aun cuando la constitución de las rentas se hubiera producido con anterioridad a dicha fecha.

164

La parte de la renta que se considere rendimiento del capital mobiliario por aplicación del

porcentaje que corresponda estará sujeta a retención a cuenta.

b) Seguros de rentas diferidas, vitalicias o temporales

Régimen general

Normativa: Arts. 25.3 a) 4º Ley IRPF (primer párrafo) y 18 Reglamento IRPF

165

Cuando se perciban rentas diferidas, vitalicias o temporales, que no hayan sido adquiridas

por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, el rendimiento del capital mobiliario será el resultado de aplicar a cada anualidad el porcentaje que corresponda de los previstos para las rentas inmediatas, vitalicias o temporales. A estos efectos, se considera que la renta diferida se constituye en el momento a partir del cual, conforme a las estipulaciones contratadas, la entidad aseguradora resulta obligada a pagar las prestaciones convenidas.

166

Dichos porcentajes analizados en el apartado anterior (seguros de rentas inmediatas,

vitalicias o temporales) son los siguientes:

  • Rentas vitalicias inmediatas:

Edad del perceptor

Porcentaje aplicable

167

Menos de 40 años

40 por 100

Entre 40 y 49 años

35 por 100

Entre 50 y 59 años

168

28 por 100

Entre 60 y 65 años

24 por 100

Entre 66 y 69 años

20 por 100

169

70 o más años

8 por 100

Estos porcentajes serán los correspondientes a la edad del rentista en el momento de la constitución de la renta y permanecerán constantes durante toda la vigencia de la misma.

Rendimientos a integrar en la base imponible del ahorro

  • Rentas temporales inmediatas:
170

Duración de la renta

Porcentaje aplicable

Inferior o igual a 5 años

12 por 100

Superior a 5 e inferior o igual a 10 años

171

16 por 100

Superior a 10 e inferior o igual a 15 años

20 por 100

Superior a 15 años

25 por 100

172

El resultado obtenido se incrementará en la rentabilidad obtenida hasta la constitución de

la renta, cuya determinación vendrá dada por la diferencia entre el valor actual financiero actuarial de la renta que se constituye y el importe de las primas satisfechas. Dicha rentabilidad se repartirá linealmente durante los 10 primeros años de cobro de dicha renta si la misma es vitalicia o entre los años de duración de la misma, con el máximo de 10 años, si la renta es temporal (Art. 18 Reglamento IRPF). Para su determinación puede utilizarse la siguiente fórmula:

173

(VA - PS) ÷ Nº años

Siendo:

  • "VA" el valor actual financiero actuarial de la renta que se constituye.
  • "PS" el importe de las primas satisfechas.
  • "Nº años" el número de años de duración de la renta temporal, con un máximo de 10 años. Si la renta es vitalicia, se tomará como divisor 10 años.
174

Excepción: Cuando las rentas hayan sido adquiridas por donación o cualquier otro

negocio jurídico a título gratuito e inter vivos, el rendimiento del capital mobiliario será, exclusivamente, el resultado de aplicar a cada anualidad el porcentaje que corresponda de los previstos para las rentas inmediatas vitalicias o temporales, ya que la constitución de la renta tributó en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

175

La parte de la renta que se considere rendimiento del capital mobiliario, por aplicación del

porcentaje que corresponda, estará sujeta a retención a cuenta. Recuerde: los seguros de vida o invalidez que prevean prestaciones en forma de capital y dicho capital se destine a la constitución de rentas vitalicias o temporales, siempre que esta posibilidad de conversión se recoja en el contrato de seguro, tributarán en el momento de constitución de las rentas de acuerdo con lo comentado en este número.

176

En ningún caso, resultará de aplicación este régimen de tributación cuando el capital se

ponga a disposición del contribuyente por cualquier medio.

Ejemplo:

Don G.A.M. suscribió un contrato de seguro de vida de renta vitalicia diferida el día 3 de enero de 2016, satisfaciendo una prima anual de 6.000 euros pagadera el 5 de enero de cada uno de los años 2016 a 2025, ambos inclusive.

177

El 23 de octubre de 2025, coincidiendo con su 68 cumpleaños, comenzó a cobrar una

renta vitalicia de 10.000 euros anuales. Determinar el rendimiento neto de capital mobiliario sabiendo que, según certificación del actuario de la compañía aseguradora, el valor actual financiero actuarial de la renta vitalicia a cobrar asciende a 70.000 euros.

178

Solución:

El rendimiento neto de capital mobiliario vendrá dado por la suma de: Porcentaje aplicable sobre la anualidad: 20 por 100 s/10.000 = 2.000 Rentabilidad hasta la constitución de la renta: (70.000 – 60.000) ÷ 10 (*) = 1.000 Rendimiento de capital mobiliario: 2.000 + 1.000 = 3.000

179

Nota al ejemplo:

(*) La rentabilidad obtenida hasta la constitución de la renta, diferencia entre el valor actual financiero actuarial de

la renta que se constituye (70.000 euros) y el importe de las primas satisfechas (6.000 x 10 = 60.000), se reparte linealmente durante los diez primeros años de cobro de la renta, por lo que a partir del año undécimo el rendimiento del capital mobiliario estará constituido exclusivamente por 2.000 euros, ya que el porcentaje aplicable en función de la edad del rentista en el momento de constitución de la renta (68 años) permanece constante durante toda la vigencia de la renta. (Volver)

180

Régimen especial de prestaciones por jubilación e invalidez

Arts. 25.3 a) 4º Ley IRPF (segundo párrafo) y 19 Reglamento IRPF Las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas en forma de rentas por los beneficiarios de contratos de seguro de vida o invalidez en los que no haya existido ningún tipo de movilización de las provisiones del contrato de seguro durante su vigencia, se integrarán en la base imponible como rendimientos del capital mobiliario, a partir del momento en que su cuantía exceda de las primas que hayan sido satisfechas en virtud del contrato.
181

En el supuesto de que la renta haya sido adquirida por donación o cualquier otro negocio

jurídico, a título gratuito e inter vivos, se integrarán en la base imponible como rendimientos del capital mobiliario, a partir del momento en que su cuantía exceda del valor actual actuarial de las rentas en el momento de la constitución de las mismas. En ambos supuestos, no serán de aplicación los porcentajes previstos para rentas inmediatas vitalicias o temporales. La aplicación de este régimen está condicionada, además, al cumplimiento de los siguientes requisitos (Art. 19 Reglamento IRPF):

182

Rendimientos a integrar en la base imponible del ahorro

  • Que el contrato de seguro se haya concertado, al menos, con dos años de antelación a la fecha de jubilación.
  • Las contingencias cubiertas deben ser las previstas en el artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real
183

Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre (BOE de 13 de diciembre).

De acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo, las contingencias cubiertas por los Planes de Pensiones y por las que se satisfarán las prestaciones son las siguientes: jubilación; incapacidad laboral total y permanente para la profesión habitual, o absoluta y permanente para todo trabajo, y la gran invalidez, determinadas conforme al Régimen correspondiente de Seguridad Social; muerte del partícipe o beneficiario, que puede generar derecho a prestaciones de viudedad u orfandad, o a favor de otros herederos o personas designadas y dependencia severa o gran dependencia del partícipe regulada en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia (BOE de 15 de diciembre).

  • Se entenderá que se ha producido algún tipo de movilización de las provisiones del contrato de seguro cuando se incumplan las limitaciones que, en relación con el ejercicio de los derechos económicos, establecen la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y su normativa de desarrollo, respecto a los seguros colectivos que instrumenten compromisos por pensiones de las empresas.
184

Importante: cumpliéndose los anteriores requisitos, este régimen especial se aplica con

preferencia al régimen general anteriormente comentado.

Ejemplo:

Don J.P.N. suscribió un contrato de seguro de vida de renta vitalicia diferida el 10 de mayo del año 2017, satisfaciendo una prima anual de 5.000 euros pagadera el día 10 de mayo de cada uno de los años 2017 a 2025, ambos inclusive.

185

El día 13 de mayo de 2025, coincidiendo con su 65 cumpleaños y con su fecha de

jubilación, comenzó a cobrar una renta vitalicia de 4.500 euros anuales. Determinar el rendimiento neto de capital mobiliario sabiendo que, según certificación del actuario de la compañía aseguradora, el valor actual financiero actuarial de la renta vitalicia a cobrar asciende a 65.000 euros.

186

Solución:

Aplicando el régimen especial de prestaciones por jubilación, resulta: Rendimientos de capital mobiliario durante los 10 primeros años de cobro de la renta: Rentas percibidas (4.500 x 10) = 45.000 Primas satisfechas (5.000 x 9) = 45.000

187

Rendimientos del capital mobiliario durante los diez primeros años del cobro de la renta

(45.000 - 45.000) =0 Rendimiento del capital mobiliario a partir del año undécimo de cobro de la renta = 4.500 euros cada año.

c) Extinción de rentas temporales o vitalicias en el ejercicio del derecho de rescate

188

Normativa: Art. 25.3 a) 5º Ley IRPF

El rendimiento del capital mobiliario en estos supuestos, siempre que las rentas no hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, será el resultado de la siguiente operación: (+) Importe del rescate

189

(+) Rentas satisfechas hasta el momento del rescate

(-) Primas satisfechas (-) Cuantías que hayan tributado como rendimientos del capital mobiliario, de acuerdo con lo indicado en los números anteriores (-) Rentabilidad acumulada hasta la constitución de las rentas (*)

190

(=) Rendimiento del capital mobiliario

(*) Únicamente en los supuestos en que las rentas hayan sido adquiridas por donación o cualquier otro negocio

jurídico a título gratuito e inter vivos y cuando se trate de rentas cuya constitución se hubiera producido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del IRPF (1 de enero de 1999) por la rentabilidad que ya tributó con anterioridad.(Volver)

191

Cuando la extinción de la renta se produzca como consecuencia del fallecimiento del

perceptor, no se genera rendimiento del capital mobiliario para el mismo. Las prestaciones percibidas en forma de renta por fallecimiento del beneficiario están sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por lo cual no tributan en el IRPF.

  • Rentas vitalicias o temporales derivadas de la imposición de capitales
192

Normativa: Art. 25.3 b) Ley IRPF

En las rentas vitalicias u otras temporales que tengan por causa la imposición de capitales, salvo cuando hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, el rendimiento del capital mobiliario será el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes previstos, respectivamente, para las rentas inmediatas vitalicias o temporales derivadas de contratos de seguros de vida.

193

Rendimientos a integrar en la base imponible del ahorro

Recuerde

  • En el caso de rentas vitalicias inmediatas derivadas de contratos de seguro de vida, que no hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, se considerará rendimiento de capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los siguientes porcentajes en función de la edad del rentista en el momento de la constitución de la renta:
194

Edad del perceptor

Porcentaje aplicable

Menos de 40 años

40 por 100

Entre 40 y 49 años

195

35 por 100

Entre 50 y 59 años

28 por 100

Entre 60 y 65 años

24 por 100

196

Entre 66 y 69 años

20 por 100

70 o más años

8 por 100

Estos porcentajes que serán los correspondientes a la edad del rentista en el momento de la constitución de la renta permanecerán constantes durante toda la vigencia de la misma.

  • En el caso de rentas temporales inmediatas derivadas de contratos de seguro de vida, que no hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, se considerará rendimiento de capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los siguientes porcentajes en función de la duración de la renta:
197

Duración de la renta

Porcentaje aplicable

Inferior o igual a 5 años

12 por 100

Superior a 5 e inferior o igual a 10 años

198

16 por 100

Superior a 10 e inferior o igual a 15 años

20 por 100

Superior a 15 años

25 por 100

  • Supuesto especial: "Unit Linked" (contratos de seguros de vida en los que el tomador asuma el riesgo de la inversión)
199

Normativa: Art.14.2. h) de la Ley IRPF

Los "unit linked" son seguros de vida en los que el tomador del seguro puede decidir y modificar los activos financieros en los que desea materializar las provisiones técnicas correspondientes a su seguro, asumiendo el riesgo de la inversión.

Tributación

200

En función de que estos contratos de seguros cumplan o no las condiciones que indicamos

más adelante pueden resultarles aplicables dos regímenes tributarios diferentes: a) Si el contrato de seguro cumple alguna de las condiciones legalmente establecidas al efecto durante toda la vigencia del contrato: el régimen fiscal aplicable es el de los contratos de seguro de vida expuesto en los apartados anteriores dentro de "Rendimientos procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez", sin que los traspasos realizados entre los activos aptos para materializar las inversiones tengan relevancia fiscal alguna. b) Si el contrato de seguro no cumple las condiciones legalmente establecidas al efecto durante toda la vigencia del contrato: el tomador del seguro deberá imputar en cada período impositivo como rendimiento del capital mobiliario la diferencia entre el valor liquidativo de los activos afectos a la póliza al final y al comienzo del período impositivo.

201

En este supuesto, el importe imputado minorará el rendimiento derivado de la percepción de

cantidades de estos contratos.

Condiciones legales que deben cumplirse durante toda la vida del contrato para que resulta aplicable el régimen general de los contratos de seguros de vida:

202

1º. Que no se otorgue al tomador la facultad de modificar las inversiones afectas a la póliza.

2º. Que las provisiones matemáticas se encuentren invertidas en:

  • Acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva, predeterminadas en los contratos, siempre que:
  • Se trate de instituciones de inversión colectiva adaptadas a la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva (BOE de 5 de noviembre).
  • Se trate de instituciones de inversión colectiva amparadas por la Directiva 2009/65/
203

CE, de 13 de julio, del Parlamento Europeo y del Consejo.

Rendimientos a integrar en la base imponible del ahorro

  • Conjuntos de activos reflejados de forma separada en el balance de la entidad aseguradora, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
  • La determinación de los activos deberá corresponder, en todo momento, a la entidad aseguradora.
  • La inversión de las provisiones de cada conjunto de activos deberá efectuarse en activos que cumplan las normas establecidas en el artículo 89 del Real Decreto
204

1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las

entidades aseguradoras y reaseguradoras. En ningún caso podrá tratarse de bienes inmuebles o derechos reales inmobiliarios. No obstante, se entenderá que cumplen tales requisitos aquellos conjuntos de activos que traten de desarrollar una política de inversión caracterizada por reproducir un determinado índice bursátil o de renta fija representativo de alguno de los mercados secundarios oficiales de valores de la Unión Europea.

  • El tomador únicamente tendrá la facultad de elegir, entre los distintos conjuntos separados de activos en cuales debe invertir la entidad aseguradora la provisión matemática del seguro, sin que en ningún caso pueda intervenir en la determinación de los activos concretos en los que, dentro de cada conjunto separado, se inviertan las provisiones.
205

En estos contratos, el tomador o el asegurado podrá elegir, de acuerdo con las

especificaciones de la póliza, entre las distintas instituciones de inversión colectiva o conjuntos separados de activos, expresamente designados en los contratos, sin que puedan producirse especificaciones singulares para cada tomador o asegurado. Atención: con que concurra una sola de las circunstancias anteriores no resultará de aplicación la regla especial de imputación temporal contemplada en el artículo 14.2.h) de la Ley del IRPF.

  • Planes individuales de ahorro sistemático (PIAS)
206

Normativa: Disposición adicional tercera Ley IRPF

Los Planes Individuales de Ahorro Sistemático (PIAS) son contratos celebrados con entidades aseguradoras para constituir con los recursos aportados una renta vitalicia asegurada, a los que la Ley del IRPF otorga un tratamiento fiscal más beneficioso, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

207

Instrumentación y forma de percepción de las prestaciones

Instrumentación

Los recursos aportados deben instrumentarse a través de seguros individuales de vida en los que el contratante, asegurado y beneficiario sea el propio contribuyente.

Los seguros de vida aptos para esta fórmula contractual no serán los seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones conforme a la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, ni los instrumentos de previsión social que reducen la base imponible del IRPF.

208

En el condicionado del contrato se hará constar de forma expresa y destacada que se trata

de un plan de ahorro individual sistemático y sus siglas quedan reservadas a los contratos que cumplan los requisitos previstos en la Ley del IRPF.

Forma de percepción de las prestaciones La renta vitalicia se constituirá con los derechos económicos procedentes de dichos seguros de vida. En los contratos de renta vitalicia podrán establecerse mecanismos de reversión o períodos ciertos de prestación o fórmulas de contraseguro en caso de fallecimiento una vez constituida la renta vitalicia.

209

El mecanismo de reversión en los contratos de seguros es el procedimiento por el cual el

asegurado (que, en el caso del PIAS, es el primer beneficiario) puede trasladar, tras su fallecimiento, a un nuevo beneficiario la totalidad o una parte de la renta vitalicia. Los contratos de seguros de renta vitalicia con períodos ciertos de prestación son aquellos en los que se garantiza que la renta se percibirá durante un número mínimo de años aun cuando fallezca el asegurado y beneficiario inicial de la renta (lógicamente en caso de fallecimiento del asegurado la renta la percibirá el beneficiario designado a tal efecto).

210

Finalmente, las fórmulas de contraseguro (las más utilizadas en la práctica aseguradora)

son aquellas que garantizan al beneficiario designado un capital en caso de fallecimiento del asegurado. Ahora bien, con el fin de asegurar que la aplicación de la exención prevista en el artículo 7.v) de la Ley del IRPF cumple con la finalidad pretendida, se exige a los contratos celebrados con posterioridad a 1 de abril de 2019 en los que se establezcan mecanismos de reversión, períodos ciertos de prestación o fórmulas de contraseguro en caso de fallecimiento, el cumplimiento de los siguientes requisitos (disposición adicional novena Reglamento IRPF):

  • En el supuesto de mecanismos de reversión en caso de fallecimiento del asegurado,
211

únicamente podrá existir un potencial beneficiario de la renta vitalicia que revierta.

  • En el supuesto de periodos ciertos de prestación, dichos períodos no podrán exceder de 10 años desde la constitución de la renta vitalicia.
  • En el supuesto de fórmulas de contraseguro, la cuantía total a percibir con motivo del fallecimiento del asegurado en ningún momento podrá exceder de los siguientes porcentajes respecto del importe destinado a la constitución de la renta vitalicia:
212

Años desde la constitución de la renta vitalicia

1.º

Porcentaje

95 por 100

Rendimientos a integrar en la base imponible del ahorro

213

55 por 100

10.º en adelante

50 por 100

Importante

Los requisitos que se establecen para los supuestos en que existan mecanismos de reversión, períodos ciertos de prestación o fórmulas de contraseguro en caso de fallecimiento sobre contratos de rentas vitalicias aseguradas no resultará de aplicación a los contratos de seguro de vida celebrados con anterioridad a 1 de abril de

214

2019, con independencia de que la constitución de la renta vitalicia se realice con

posterioridad a dicha fecha.

Periodo mínimo de aportaciones. Aportación anual máxima e importe total de las primas acumuladas Periodo mínimo de aportaciones

  • En general:
215

La primera prima satisfecha deberá tener una antigüedad superior a cinco años en el

momento de la constitución de la renta vitalicia.

  • Régimen transitorio: Requisito de antigüedad a efectos de tratamiento de Planes Individuales de Ahorro Sistemático de contratos de seguro formalizados antes de 1 de enero de 2015.
216

Normativa: Disposición transitoria trigésima primera Ley IRPF

A los Planes Individuales de Ahorro Sistemático formalizados con anterioridad al 1 de enero de 2015, les será también de aplicación el requisito de cinco años (y no el de más diez años que se exigió hasta el 31 de diciembre de 2014). No obstante, la transformación de un Plan Individual de Ahorro Sistemático formalizado antes de 1 de enero de 2015, o de un contrato de seguro de los regulados en la disposición transitoria decimocuarta de esta Ley, mediante la modificación del vencimiento del mismo, con la exclusiva finalidad de anticipar la constitución de la renta vitalicia a una fecha que cumpla con el requisito de antigüedad de cinco años desde el pago de la primera prima exigido por las citadas disposiciones, no tendrá efectos tributarios para el tomador.

217

Aportación anual máxima e importe total de las primas acumuladas

  • El límite máximo anual satisfecho en concepto de primas a este tipo de contratos será de 8.000 euros, y será independiente de los límites de aportaciones de sistemas de previsión social.
  • Asimismo, el importe total de las primas acumuladas en estos contratos no podrá superar la cuantía total de 240.000 euros por contribuyente.
218

Disposición de derechos económicos y tributación de la renta vitalicia

asegurada Disposición de derechos económicos En el supuesto de disposición, total o parcial, por el contribuyente antes de la constitución de la renta vitalicia de los derechos económicos acumulados se tributará conforme a lo previsto en la Ley del IRPF en proporción a la disposición realizada. A estos efectos, se considerará que la cantidad recuperada corresponda a las primas satisfechas en primer lugar, incluida su correspondiente rentabilidad.

219

Los tomadores de los planes individuales de ahorro sistemático podrán, mediante decisión

unilateral, movilizar su provisión matemática a otro plan individual de ahorro sistemático del que sean tomadores. La movilización total o parcial de un plan de ahorro sistemático a otro seguirá, en cuanto le sea de aplicación, el procedimiento relativo a los planes de previsión asegurados (disposición adicional quinta Reglamento IRPF).

220

En el caso de anticipación, total o parcial, de los derechos económicos derivados de la renta

vitalicia constituida, el contribuyente deberá integrar en el período impositivo en el que se produzca la anticipación, la renta que estuvo exenta por aplicación de lo dispuesto en la letra v) del artículo 7 de la Ley del IRPF.

Tributación de la renta vitalicia asegurada

  • La rentabilidad que se ponga de manifiesto en la constitución de la renta vitalicia asegurada (diferencia entre el valor actual actuarial de la renta y la suma de las primas satisfechas) se encuentra exenta del IRPF, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.v) de la Ley del IRPF.
221

Rendimientos a integrar en la base imponible del ahorro

  • La renta vitalicia que se perciba tributará de conformidad con los porcentajes establecidos para las rentas vitalicias inmediatas. A esos efectos cabe recordar que, en el caso de rentas vitalicias inmediatas que no hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, se considera rendimiento de capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los siguientes porcentajes:
222

Edad del perceptor

Porcentaje aplicable

Menos de 40 años

40 por 100

Entre 40 y 49 años

223

35 por 100

Entre 50 y 59 años

28 por 100

Entre 60 y 65 años

24 por 100

224

Entre 66 y 69 años

20 por 100

70 o más años

8 por 100

Estos porcentajes serán los correspondientes a la edad del rentista en el momento de la constitución de la renta y permanecerán constantes durante toda la vigencia de la misma.

  • Planes de Ahorro a Largo Plazo
225

Normativa: Disposición adicional vigésima sexta Ley IRPF

Los Planes de Ahorro a Largo Plazo se configuran como contratos celebrados entre el contribuyente y una entidad aseguradora o de crédito que cumplan los siguientes requisitos:

Instrumentación

Los Planes de Ahorro a Largo Plazo pueden ser instrumentados de dos formas:

  • Seguros Individuales de Vida
226

El Seguro Individual de Ahorro a Largo Plazo (SIALP) se configura como un seguro

individual de vida distinto de los previstos en el artículo 51 de esta Ley (sistemas de previsión social: planes de pensiones, mutualidades de previsión social, planes de previsión asegurados, planes de previsión social empresarial y seguros privados que cubran exclusivamente el riesgo de dependencia severa o de gran dependencia), que no cubra contingencias distintas de supervivencia o fallecimiento, en el que el propio contribuyente sea el contratante, asegurado y beneficiario salvo en caso de fallecimiento.

227

En el condicionado del contrato se hará constar de forma expresa y destacada que se trata

de un Seguro Individual de Ahorro a Largo Plazo y sus siglas (SIALP) quedan reservadas a los contratos celebrados a partir del 1 de enero de 2015 que cumplan los requisitos previstos

en esta Ley. Los Planes de Ahorro a Largo Plazo se pueden instrumentar a través de uno o sucesivos

228

Seguros Individuales de Vida a Largo Plazo.

  • Depósitos y contratos financieros Los Planes de Ahorro a Largo Plazo también se pueden instrumentar a través de depósitos y contratos financieros integrados en la denominada Cuenta Individual de Ahorro a Largo Plazo.
229

La Cuenta Individual de Ahorro a Largo Plazo (CIALP) se configura como un contrato de

depósito de dinero celebrado por el contribuyente con una entidad de crédito, con cargo a la cual se podrán constituir uno o varios depósitos de dinero, así como contratos financieros de los definidos en el último párrafo del apartado 1 del artículo segundo de la Orden EHA/3537/2005, de 10 de noviembre, por la que se desarrolla el artículo 27.4 de la Ley

230

24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en cuyas condiciones se prevea que tanto la

aportación como la liquidación al vencimiento se efectuará en todo caso exclusivamente en dinero. Los contratos financieros, anteriormente referidos, son contratos no negociados en mercados secundarios oficiales por los que una entidad de crédito recibe dinero o valores, o ambas cosas, de su clientela asumiendo una obligación de reembolso consistente bien en la entrega de determinados valores cotizados, bien en el pago de una suma de dinero, o ambas cosas, en función de la evolución de la cotización de uno o varios valores, o de la evolución de un índice bursátil, sin compromiso de reembolso íntegro del principal recibido.

231

Téngase en cuenta que el Real Decreto 814/2023, de 8 de noviembre, sobre instrumentos financieros,

admisión a negociación, registro de valores negociables e infraestructuras de mercado ha derogado con efectos desde 29 de noviembre de 2023 tanto la Orden EHA/3537/2005, de 10 de noviembre, como el Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción y del folleto exigible a tales efectos.

232

Dichos depósitos y contratos financieros deberán contratarse por el contribuyente con la

misma entidad de crédito en la que se haya abierto la Cuenta Individual de Ahorro a Largo Plazo. Los rendimientos se integrarán obligatoriamente en la Cuenta Individual y no se computarán a efectos del límite de 5.000 euros al que nos referimos dentro del apartado de características y requisitos de los Planes de Ahorro a Largo Plazo.

233

La Cuenta Individual de Ahorro a Largo Plazo deberá estar identificada singularmente y

separada de otras formas de imposición. Asimismo, los depósitos y contratos financieros integrados en la Cuenta deberán contener en su identificación la referencia a esta última. En el condicionado del contrato se hará constar de forma expresa y destacada que se trata de una Cuenta Individual de Ahorro a Largo Plazo y sus siglas (CIALP) quedan reservadas a los contratos celebrados a partir del 1 de enero de 2015 que cumplan los requisitos previstos en esta Ley e integrarán depósitos y contratos financieros contratados a partir de dicha fecha.

234

Características y requisitos

  • Número de planes por contribuyente

Rendimientos a integrar en la base imponible del ahorro

Un contribuyente solo podrá ser titular de forma simultánea de un Plan de Ahorro a Largo Plazo (seguro o cuenta), sin perjuicio de la posibilidad de movilizar los derechos económicos de seguros individuales de ahorro a largo plazo y de los fondos constituidos en cuentas individuales de ahorro a largo plazo de un Plan a otro.

  • Apertura y extinción
  • La apertura del Plan de Ahorro a Largo Plazo se producirá en el momento en que se satisfaga la primera prima al Seguro Individual de Ahorro a Largo Plazo (SIALP), o se realice la primera aportación a la Cuenta Individual de Ahorro a Largo Plazo (CIALP), según proceda.
  • La extinción, en el momento en que el contribuyente efectúe cualquier disposición o incumpla el límite máximo de aportaciones anuales.
235

A estos efectos, en el caso de Seguros Individuales de Ahorro a Largo Plazo, no se

considera que se efectúan disposiciones cuando llegado su vencimiento, la entidad aseguradora destine, por orden del contribuyente, el importe íntegro de la prestación a un nuevo Seguro Individual de Ahorro a Largo Plazo contratado por el contribuyente con la misma entidad.

236

En estos casos, la aportación de la prestación al nuevo seguro no computará a efectos

del límite de 5.000 euros señalado en apartado siguiente, y para el cómputo del plazo de 5 años previsto en el artículo 7.ñ) de la Ley del IRPF para la aplicación de la exención de los rendimientos positivos de capital mobiliario se tomará como referencia la primera prima satisfecha al primer seguro por el que se instrumentó las aportaciones al Plan.

  • Aportación máxima
237

Las aportaciones al Plan de Ahorro a Largo Plazo no pueden ser superiores a 5.000 euros

anuales en ninguno de los ejercicios de vigencia del Plan. Si se supera esta cantidad en cualquiera de los ejercicios se pierde el derecho a la exención.

  • Forma de percepción La disposición por el contribuyente del capital resultante del Plan únicamente podrá producirse en forma de capital, por el importe total del mismo, no siendo posible que el contribuyente realice disposiciones parciales.
  • Capital asegurado
238

La entidad aseguradora o, en su caso, la entidad de crédito, deberá garantizar al

contribuyente la percepción al vencimiento del seguro individual de vida o al vencimiento de cada depósito o contrato financiero de, al menos, un capital equivalente al 85 por 100 de la suma de las primas satisfechas o de las aportaciones efectuadas al depósito o al contrato financiero.

239

No obstante lo anterior, si la citada garantía fuera inferior al 100 por 100, el producto

financiero contratado deberá tener un vencimiento de al menos un año.

Tributación y movilización de derechos económicos Tributación

  • Rendimientos capital mobiliario positivos: exención
  • Calificación de los rendimientos capital mobiliario de los Planes de Ahorro a largo plazo: ○

240

Seguro Individual de Ahorro a Largo Plazo (SIALP): Rendimientos procedentes de

operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez (Art. 25.3 Ley IRPF). Cuenta Individual de Ahorro a Largo Plazo y sus siglas (CIALP): Rendimientos procedentes de la cesión a terceros de capitales propios (Art. 25.2 Ley IRPF).

  • Los rendimientos positivos del capital mobiliario procedentes de los seguros de vida, depósitos y contratos financieros a través de los cuales se instrumenten los Planes de
241

Ahorro a Largo Plazo estarán exentos siempre que el contribuyente no efectúe

disposición alguna del capital resultante del Plan antes de finalizar el plazo de 5 años desde su apertura.

  • Si con anterioridad a la finalización del plazo de 5 años se produce cualquier disposición del capital resultante o se incumple el límite de aportaciones anuales, el contribuyente estará obligado a integrar los rendimientos generados durante la vigencia del Plan en el período impositivo en el que se produzca tal incumplimiento.
242

En estos casos la entidad de crédito o aseguradora con la que el contribuyente tuviera

contratado el plan de ahorro a largo plazo estará obligada a practicar retención o pago a cuenta, que ha sido en 2025 del 19 por 100 sobre los rendimientos del capital mobiliario positivos obtenidos desde la apertura del Plan, incluidos los que pudieran obtenerse con motivo de la extinción del mismo (Art.75.4 Reglamento IRPF).

  • Rendimientos capital mobiliario negativo
243

Los rendimientos del capital mobiliario negativos que, en su caso, se obtengan durante la

vigencia del Plan de Ahorro a Largo Plazo, incluidos los que pudieran obtenerse con motivo de la extinción del Plan, se imputarán al período impositivo en que se produzca dicha extinción y únicamente en la parte del importe total de dichos rendimientos negativos que exceda de la suma de los rendimientos del mismo Plan a los que hubiera resultado de aplicación la exención.

244

Movilización de derechos económicos

El titular de un Plan de Ahorro a Largo Plazo podrá movilizar íntegramente los derechos económicos del seguro individual de ahorro a largo plazo y los fondos constituidos en la cuenta individual de ahorro a largo plazo a otro Plan de Ahorro a Largo Plazo del que será titular sin que ello implique la disposición de los recursos y, en consecuencia, sin pérdida del

245

Rendimientos a integrar en la base imponible del ahorro

beneficio fiscal de la exención de los rendimientos de capital mobiliario positivos, siempre que la movilización cumpla determinados requisitos que establece la disposición adicional octava del Reglamento del IRPF. No será posible la movilización en aquellos casos en los que sobre los derechos económicos o sobre los fondos recaiga algún embargo, carga, pignoración o limitación de disposición legal o contractual.

246

Rendimientos a integrar en la base imponible

general Normativa: Art. 25.4 Ley IRPF

Supuestos

Los rendimientos que deben incluirse en la base imponible general, y cuya tributación se efectúa al tipo marginal que corresponda de las escalas del IRPF, son los siguientes:

  • Rendimientos procedentes de la propiedad intelectual cuando el contribuyente no sea el autor
247

Este supuesto puede darse en aquellos casos en los que el beneficiario o perceptor de los

rendimientos derivados de la propiedad intelectual sea un tercero distinto del autor como, por ejemplo, un heredero. El tipo de retención e ingreso a cuenta aplicable a los rendimientos del capital mobiliario procedentes de la propiedad intelectual cuando el contribuyente no sea el autor, es en 2025 el 15 por 100. No obstante, será de aplicación el tipo del 7 por 100:

  • Cuando los derechos se generen por un contribuyente cuyos rendimientos íntegros correspondientes al ejercicio inmediato anterior por tal concepto hubieran sido inferiores a 15.000 euros y representen más del
248

75 por 100 de la suma de los rendimientos íntegros de actividades económicas y del trabajo obtenidos por

el mismo en dicho ejercicio (esto es, constituyan su principal fuente de renta).

  • Cuando se trate de anticipos a cuenta derivados de la cesión de la explotación de derechos de autor que se vayan a devengar a lo largo de varios años.

Rendimientos percibidos por los propios autores: los rendimientos de la propiedad intelectual percibidos por los propios autores tienen la consideración fiscal de rendimientos del trabajo, siempre que se ceda el derecho a su explotación. No obstante, cuando esta actividad suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se califican como rendimientos de actividades profesionales o artísticas.

249

Finalmente, cuando no se ceda el derecho a su explotación, se calificarán como

rendimientos derivados de actividades empresariales.

  • Rendimientos procedentes de la propiedad industrial Para que los rendimientos derivados de la propiedad industrial tengan la consideración de rendimientos del capital mobiliario, es preciso que la propiedad industrial no esté afecta a actividades económicas realizadas por el contribuyente, ya que en este caso los rendimientos deberán incluirse entre los procedentes de dichas actividades.
  • Rendimientos procedentes de la prestación de asistencia técnica
250

Al igual que en el supuesto anterior, la consideración de estos rendimientos como derivados

del capital mobiliario está condicionada al hecho de que la asistencia técnica no se preste en el ámbito de una actividad económica, en cuyo caso los rendimientos se comprenderán entre los procedentes de la actividad económica desarrollada.

  • Rendimientos procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas
251

Se califican como rendimientos de capital mobiliario siempre que el arrendamiento no

constituya en sí mismo una actividad económica. Ahora bien, en relación con el arrendamiento de bienes muebles, debe señalarse que si estos se arriendan conjuntamente con el bien inmueble en el que se sitúan, el rendimiento obtenido se computará íntegramente entre los procedentes del capital inmobiliario.

252

Asimismo, debe diferenciarse entre el arrendamiento de un negocio y el de un local de

negocio:

  • Arrendamiento de negocio: si el objeto del contrato de arrendamiento no son solo los bienes muebles e inmuebles, sino también una unidad económica con entidad propia susceptible de ser inmediatamente explotada, o pendiente para serlo de meras formalidades administrativas, se trata de un arrendamiento de negocio y el rendimiento percibido se computará entre los procedentes del capital mobiliario.
  • Arrendamiento de local de negocio: si el objeto del arrendamiento es únicamente el local de negocio, el rendimiento se considerará procedente del capital inmobiliario.
  • Rendimientos procedentes del subarrendamiento percibidos por el subarrendador
253

Tienen la consideración de rendimientos del capital mobiliario los procedentes del

subarrendamiento que sean percibidos por el subarrendador, siempre que no constituyan actividad económica. Los rendimientos percibidos por el titular del inmueble o del derecho real sobre el mismo tienen la consideración de rendimientos de capital inmobiliario.

  • Rendimientos procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen
254

Rendimientos a integrar en la base imponible general

Las cantidades percibidas por el contribuyente por la cesión del derecho a la explotación de su imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, tienen la consideración de rendimientos del capital mobiliario, salvo que la cesión tenga lugar en el ámbito de una actividad económica, en cuyo caso, se califica como rendimiento de la actividad económica.

255

Cuando los rendimientos se perciban por personas o sociedades cesionarias del derecho a la explotación de la

imagen o del consentimiento o autorización para su utilización resulta aplicable el régimen de imputación de rentas por la cesión de derechos de imagen cuyo comentario se realiza en el Capítulo 10.

Recuerda

los rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios que procedan de entidades vinculadas con el contribuyente en los términos establecidos en el artículo 18 de la LIS que correspondan al exceso del importe de los capitales propios cedidos a la entidad vinculada respecto del resultado de multiplicar por tres los fondos propios, en la parte que corresponda a la participación del contribuyente, de esta última, forman parte de la base imponible general.

256

Gastos deducibles

Arts. 26.1 b) Ley IRPF y 20 Reglamento IRPF En los siguientes supuestos: • Rendimientos procedentes de la prestación de asistencia técnica. • Rendimientos procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas. • Rendimientos procedentes del subarrendamiento percibidos por el subarrendador.
257

Serán deducibles de los rendimientos íntegros los gastos necesarios para su

obtención, así como el importe del deterioro sufrido por los bienes o derechos de los que procedan los ingresos. A estos efectos, tienen la consideración de gastos deducibles los previstos como tales para los rendimientos del capital inmobiliario comentados en el capítulo anterior, con la salvedad de que no resulta de aplicación el límite previsto para intereses y demás gastos de financiación y gastos de reparación y conservación, por lo que en este caso pueden dar lugar a rendimientos negativos.

258

Asimismo, en la determinación de los gastos deducibles no tiene cabida la amortización

del bien inmueble que se va a subarrendar, ya que es necesario que la amortización recaiga sobre inmuebles propiedad del contribuyente, lo que no sucede en el caso subarriendo.

Reducción por rendimientos con período de generación superior a dos años u obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo

259

Normativa: Arts. 26.2 Ley IRPF y 21 Reglamento IRPF

Reducción 30 por 100 Podrá efectuarse la reducción del 30 por 100 del importe neto de los rendimientos que se integran en la base imponible general en los siguientes supuestos:

  • Rendimientos netos cuyo período de generación sea superior a dos años, siempre que se imputen a un único periodo impositivo.
  • Rendimientos netos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando se imputen en un único período impositivo.
260

A estos efectos, se consideran rendimientos del capital mobiliario, obtenidos de forma

notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente los siguientes, siempre que, además, se imputen en un único período impositivo:

  • Importes obtenidos por el traspaso o la cesión del contrato de arrendamiento.
  • Indemnizaciones percibidas del arrendatario o subarrendatario por daños o desperfectos, en los supuestos de arrendamiento.
  • Importes obtenidos por la constitución o cesión de derechos de uso o disfrute de carácter vitalicio.
261

Importe máximo del rendimiento al que se aplica la reducción

La cuantía del rendimiento neto sobre la que se aplicará la reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. En el caso de que se obtengan varios rendimientos irregulares de la misma naturaleza, y que su importe supere el límite de 300.000 euros de cuantía máxima sobre la que aplicar la reducción del 30 por 100, la reducción máxima se distribuirá proporcionalmente entre todos los rendimientos de esa naturaleza.

262

Régimen transitorio: Rendimientos percibidos de forma fraccionada antes

de 1 de enero de 2015

Normativa: Disposición transitoria vigésima quinta Ley IRPF

Los rendimientos del capital mobiliario, con un período de generación superior a dos años, que se vinieran percibiendo de forma fraccionada con anterioridad a 1 de enero de 2015, con derecho a la aplicación de la reducción del artículo 26.2 de la Ley del IRPF en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2014, podrán seguir aplicando la reducción por irregularidad

263

Rendimientos a integrar en la base imponible general

prevista en el citado artículo, con la reducción actual del 30 por 100 y el límite de la base máxima de reducción de 300.000 euros, a cada una de las fracciones que se imputen a partir de 1 de enero de 2015, siempre que el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos.

264

No obstante, cuando se trate de rendimientos derivados de compromisos adquiridos con

anterioridad a 1 de enero de 2015 que tuvieran previsto el inicio de su percepción de forma fraccionada en períodos impositivos que se inicien a partir de dicha fecha, la sustitución de la forma de percepción inicialmente acordada por su percepción en un único período impositivo no alterará el inicio del período de generación del rendimiento.

265

Valoración de los rendimientos del capital

mobiliario en especie El perceptor deberá computar, en concepto de ingresos íntegros, el resultado de sumar al valor de mercado del bien, derecho o servicio recibido el importe del ingreso a cuenta, salvo en los supuestos en que dicho ingreso a cuenta le hubiera sido repercutido (Art. 43.2

266

Ley IRPF).

El ingreso a cuenta deberá determinarse por la persona o entidad pagadora de este tipo de retribuciones aplicando el porcentaje que corresponda al resultado de incrementar en un 20 por 100 el valor de adquisición o coste para el pagador del bien, derecho o servicio entregado (Art. 103 Reglamento IRPF).

267

Los citados datos habrán de figurar en la certificación que, a estos efectos, la persona o

entidad pagadora está obligada a facilitar al perceptor. En definitiva, los ingresos íntegros correspondientes a este tipo de retribuciones se determinarán de la siguiente forma: Ingresos íntegros = Valor de mercado + Ingreso a cuenta no repercutido Para la valoración de los rendimientos del capital mobiliario en especie derivados del disfrute gratuito por un socio de un bien de la sociedad se ha de atender a la finalidad para la que fue adquirido dicho bien: En caso de que el bien forme parte del patrimonio de la sociedad destinado a su explotación en el ejercicio de sus actividades ordinarias, con lo que habrá adquirido el bien para tal fin (para sus actividades), la regularización tributaria debe efectuarse conforme al artículo 41 de la Ley del IRPF, relativo a las operaciones vinculadas. Por ejemplo, esto sucederá cuando esa sociedad se dedique a la compraventa de yates y/o al alquiler de los mismos por periodos de tiempo, y tiene varios destinados a esa finalidad, y el socio dispone gratuitamente de alguno de ellos determinados periodos de tiempo.

268

En cambio, cuando un socio de una sociedad disfrute gratuitamente de determinados bienes de esa

sociedad, y se trate de unos bienes que esa sociedad tenga específicamente para esa finalidad, como cuando el bien haya sido adquirido específicamente para que el socio disfrute de él sin contraprestación (sociedad con actividad industrial), la regularización debe realizarse conforme a los artículos 25.1.d) y 43 de la Ley del IRPF. Por ejemplo, cuando esa sociedad es una constructora, que ha adquirido el yate precisamente para que lo disfrute el socio sin pagar nada a cambio.

269

Véase el criterio fijado por el TEAC en su Resolución de 24 de septiembre de 2025, Reclamación número

00/07312/2024, recaída en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, que analiza el segundo de los supuestos nombrados con anterioridad.

Ejemplo:

El 30 de junio de 2025, la entidad financiera “XX” entrega a doña B.L.H., por la imposición de 150.000 euros a plazo fijo durante 3 años, un equipo informático cuyo coste de adquisición para la entidad bancaria ascendió a 1.200 euros. La entrega del ordenador se realiza en el momento de efectuar la imposición. El valor de mercado de dicho ordenador asciende a 1.800 euros.

270

Determinar el rendimiento íntegro que doña B.L.H. deberá consignar en la declaración por

este concepto.

Solución:

El rendimiento íntegro fiscalmente computable por la entrega del equipo informático será: Valor de mercado: 1.800,00 más: Ingreso a cuenta (19% s/1.440) (1): 273,60

271

Ingresos íntegros: 2.073,60

Nota al ejemplo: (1) El ingreso a cuenta ha sido determinado por la entidad financiera de acuerdo con el siguiente detalle:

272

Coste de adquisición: 1.200,00

Incremento del 20%: 240,00

Base del ingreso a cuenta: 1.440,00 Importe del ingreso a cuenta (19% s/1.440): 273,60

El tipo del ingreso a cuenta aplicable en 2025 a los rendimientos procedentes de la cesión a terceros de capitales propios es el 19 por 100. (Volver)

273

Individualización de los rendimientos del capital

mobiliario Normativa: Art. 11.3 Ley IRPF Los rendimientos del capital mobiliario corresponden a los contribuyentes que sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos.

274

Por lo tanto, serán los mencionados titulares quienes deberán incluir los correspondientes

rendimientos en su declaración del IRPF. Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración Tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal o en cualquier otro registro de carácter público.

275

Individualización de los rendimientos del capital mobiliario

En los supuestos en que la titularidad de los bienes o derechos corresponda a varias personas, los rendimientos se considerarán obtenidos por cada una de ellas en proporción a su participación en dicha titularidad. Por consiguiente, cada uno de los cotitulares deberá declarar como ingresos íntegros y gastos deducibles las cantidades que resulten de aplicar, respectivamente, sobre los ingresos y gastos totales producidos por el bien o derecho de que se trate, el porcentaje que represente su participación en la titularidad del mismo.

276

Recuerde: en el caso de matrimonios los rendimientos procedentes de bienes y

derechos que, de acuerdo con las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio, sean comunes a ambos cónyuges, corresponderán por mitad a cada uno de ellos (salvo que se justifique otra cuota distinta de participación). Por el contrario, los rendimientos procedentes de bienes o derechos que, de acuerdo con las mismas normas, sean de titularidad privativa de uno cualquiera de los cónyuges, corresponderán

277

íntegramente a este.

Imputación temporal de los rendimientos del capital mobiliario a) Regla general Normativa: Art. 14.1 a) Ley IRPF

278

Los rendimientos del capital mobiliario, tanto los ingresos como los gastos, deben imputarse

al período impositivo en el que sean exigibles por su perceptor, con independencia del momento en que se haya producido el cobro de los ingresos y el pago de los gastos.

b) Reglas especiales

  • Rendimientos pendientes de resolución judicial
279

Normativa: Art. 14.2.a) Ley IRPF

Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de un rendimiento por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía (no la mera falta de pago), los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que la sentencia judicial adquiera firmeza.

  • Rendimientos estimados del capital mobiliario
280

Normativa: Art. 14.2.f) Ley IRPF

Los rendimientos estimados del capital mobiliario se imputarán al período impositivo en que se entiendan producidos. Dicho período coincidirá con aquel en que se realizó la prestación del bien o derecho generador del rendimiento.

  • Rendimientos derivados de la cesión de la explotación de los derechos

de autor

281

Normativa: Art. 7.3 Reglamento IRPF

En el caso de rendimientos de capital mobiliario derivados de la cesión de la explotación de los derechos de autor que se devenguen a lo largo de varios años, el contribuyente podrá optar por imputar el anticipo a cuenta de los mismos a medida que vayan devengándose los derechos.

282

Atención: si el contribuyente opta por imputar el anticipo a cuenta a medida que

vayan devengándose los derechos de autor deberá marcar la casilla [0049] de la declaración.

  • Rendimientos negativos derivados de la transmisión de activos

financieros

283

Normativa: Art. 25.2 Ley IRPF

Cuando el contribuyente hubiera adquirido activos financieros homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones, se integrarán en la base imponible del ahorro a medida que se transmitan los activos financieros que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.

  • Prestaciones derivadas de contratos de seguro de vida e invalidez
284

Las prestaciones derivadas de contratos de seguro de vida e invalidez que generen

rendimientos del capital mobiliario se imputarán al período impositivo que corresponda al momento en que, una vez acaecida la contingencia cubierta en el contrato, la prestación resulte exigible por el beneficiario del seguro.

Caso práctico

285

Matrimonio formado por don L.C.A. y doña D.Z.H., de 76 y 75 años de edad,

respectivamente, casados en régimen de gananciales. Durante el año 2025 han tenido lugar los siguientes hechos con trascendencia fiscal:

  • El 2 de mayo de 2011 suscribieron 100 obligaciones convertibles y emitidas a 14 años de la Sociedad “P.S.” por su importe nominal equivalente a 6.000 euros, más el equivalente a 60 euros de comisiones y gastos.
286

El tipo de interés pactado es del 7,5 por 100, pagadero anualmente durante el mes de

mayo, estando adicionalmente prevista una prima de conversión, consistente en una rebaja del 20 por 100 sobre la cotización en Bolsa de las acciones de la Sociedad “P.S.” en el día de la conversión.

Caso práctico

287

El día 2 de mayo de 2025 se convirtieron las obligaciones en acciones, recibiendo 500

acciones de 6 euros, que se valoraron a estos efectos al 200 por 100. El cambio medio en la sesión de Bolsa de aquel día fue del 250 por 100.

  • En 1997 adquirieron unas acciones de “T.P.S”, para cuya financiación solicitaron un préstamo bancario. En marzo de 2025 percibieron dividendos de dicha sociedad por un importe íntegro de 1.502 euros, abonando como gastos de administración y depósito de estos valores la cantidad de 90 euros.
  • El 31 de diciembre de 2025 el banco TZ les comunica que, durante dicho año, ha abonado en su cuenta corriente 37 euros, en concepto de intereses producidos por la cuenta corriente. Sobre dichos intereses abonados en mayo consta una retención de
288

7,03 euros.

  • El 10 de julio de 2007 subscribieron por importe íntegro de 40.000 euros valores emitidos por el banco "ZZ" que tenían naturaleza de participaciones preferentes conforme a la Ley 13/1985. El 15 de octubre de 2025 se convirtieron dichos valores en obligaciones del propio banco por un importe nominal equivalente a 38.100 euros, haciéndose cargo la entidad bancaria de las comisiones y gastos inherentes a la operación.
289

El 25 de noviembre de 2025 las obligaciones se canjearon por 5.000 acciones del

banco "ZZ". El valor de cotización de las acciones recibidas en el momento del canje era de 8,10 euros/acción.

  • Desde que don L.C.A. dejó su explotación directa al jubilarse, el matrimonio tiene cedido en arrendamiento un establecimiento de cafetería, propiedad de ambos. El canon arrendaticio durante el año 2025 fue de 1.300 euros mensuales, habiendo practicado el arrendatario la correspondiente retención a cuenta al efectuar cada uno de los pagos. En el arrendamiento de la cafetería se incluyen tanto el local como la totalidad de las instalaciones y el mobiliario, siendo a cargo del arrendatario la reposición del menaje, la vajilla y la ropa de mesa, así como las compras y los gastos corrientes producidos por el funcionamiento ordinario del negocio.
290

La depreciación efectiva del local, adquirido en 1988 y destinado desde entonces al

negocio de cafetería que el matrimonio tiene ahora arrendado, se cifra en un importe de 900 euros durante el año 2025. El mobiliario fue adquirido el 31 de diciembre de 2018 por un importe de 15.000 euros, siendo fiscalmente admisible en 2025 practicar una amortización del 10 por 100.

291

Los gastos satisfechos por el matrimonio en relación con la cafetería durante el ejercicio

2025, arrojan los importes siguientes: ○ ○ ○

1.100 euros, por una reparación de la instalación de aire acondicionado.

292

800 euros, del recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (Urbana).

360 euros, por gastos de administración.

Don L.C.A. y Doña D.Z.H. optan por presentar declaración conjunta en el IRPF. Determinar el rendimiento neto del capital mobiliario a integrar en la base imponible general y en la base imponible del ahorro.

293

Solución:

Nota previa: Al tratarse de un matrimonio en régimen de gananciales y proceder todos los ingresos de elementos patrimoniales cuya titularidad pertenece en común a ambos cónyuges, los rendimientos corresponderán por mitad a cada uno de ellos. Por lo tanto, en el supuesto de que hubieran optado por presentar declaraciones individuales, cada uno incluiría en su declaración la mitad de los ingresos fiscalmente computables y la mitad de los gastos fiscalmente deducibles que más abajo se determinan.

294

Sin embargo, al haber optado por declarar conjuntamente deberán acumular la totalidad de

los ingresos y gastos producidos.

  • Rendimientos del capital mobiliario a integrar en la base imponible del ahorro
  • Rendimientos de las obligaciones convertibles de la sociedad “P.S.”:
295

La rentabilidad obtenida en 2025 se compone de dos partes: intereses (parte explícita) y

prima de conversión (parte implícita). Por lo tanto, las obligaciones de “P.S.” constituyen un activo financiero con rendimiento mixto.

  • Cupón mayo 2025: Ingresos íntegros (7,5% s/6.000) = 450
296

Retenciones (19% s/450) (*) = 85,50

(*) El tipo de retención aplicable en 2025 es el 19 por 100. Las retenciones soportadas sobre los rendimientos del capital mobiliario deben incluirse en la casilla [0597] de la página 21 de la declaración. (Volver)

  • Conversión: Valor en Bolsa acciones recibidas (500 x 6 x 250/100) = 7.500 menos: Coste obligaciones entregadas (6.000 + 60 de gastos) = 6.060
297

Ingresos íntegros (7.500 – 6.060) = 1.440

Retenciones (No sujeto a retención)

  • Dividendos de acciones de “T.P.S.": Ingresos íntegros = 1.502 Retenciones (19% s/1.502) (*) = 285,38 (*) El tipo de retención aplicable en 2025 es el 19 por 100. Las retenciones soportadas sobre los rendimientos del

capital mobiliario deben incluirse en la casilla [0597] de la declaración. (Volver)

  • Intereses de cuenta corriente en el banco TZ:
298

Ingresos íntegros = 37

Retención (19% s/37) (*) = 7,03 (*) El tipo de retención aplicable en 2025 es el 19 por 100. Las retenciones soportadas sobre los rendimientos del

capital mobiliario deben incluirse en la casilla [0597] de la declaración. (Volver).

Caso práctico

  • Participaciones preferentes o de otros valores recibidos en sustitución de estas:
  • Conversión de participaciones preferentes en obligaciones:
299

Valor de conversión = 38.100

menos: valor de adquisición participaciones preferentes = 40.000 Rendimientos negativos (38.100 – 40.000) = –1.900

  • Canje de obligaciones en acciones: Valor en Bolsa acciones recibidas (5.000 x 8,10) = 40.500 menos Coste obligaciones entregadas = 38.100
300

Rendimientos positivos (40.500 – 38.100) = 2.400

Retenciones (No sujeto a retención)

Total a computar (2.400 -1.900) = 500 Determinación del rendimiento neto total a integrar en la base imponible del ahorro Total ingresos íntegros [450 + 1.440 + 1.502 + 37 + 500] = 3.929

301

Gastos fiscalmente deducibles (gastos de administración y depósito de las acciones

T.P.S.) = 90 Rendimiento neto (3.929 - 90) = 3.839 Total retenciones soportadas (85,50 + 285,38 + 7,03) (*) = 377,91 (*) El tipo de retención aplicable en 2025 es el 19 por 100. Las retenciones soportadas sobre los rendimientos del

capital mobiliario deben incluirse en la casilla [0597] de la declaración. (Volver)

302

B. Rendimientos del capital mobiliario a integrar en la base imponible

general (Arrendamiento de la cafetería) Se trata del arrendamiento de un negocio en funcionamiento, en el que conjuntamente con el local se ceden las instalaciones, el mobiliario, la clientela, etc. Por consiguiente, el rendimiento del capital obtenido debe integrarse en la base imponible general.

303

La determinación del rendimiento neto se efectúa con arreglo al siguiente detalle:

  • Ingresos íntegros: Canon arrendaticio (1.300 x 12 meses) = 15.600
  • Gastos deducibles: Recibo I.B.I. = 800
304

Reparación aire acondicionado = 1.100

Gastos de administración = 360

Amortización local = 900

Amortización mobiliario (10% s/ 15.000) = 1.500 Total (800 + 1.100 + 360 + 900 + 1.500) = 4.660

  • Rendimiento neto (15.600 - 4.660) = 10.940
  • Reducción= 0
  • Rendimiento neto reducido = 10.940
  • Retenciones soportadas (19% s/15.600) (*) = 2.964 (*) El tipo de retención aplicable en 2025 es el 19 por 100. Las retenciones soportadas sobre los rendimientos del

capital mobiliario deben incluirse en la casilla [0597] de la declaración. (Volver)

305

Cuadro-Resumen: Fiscalidad de los contratos de seguros de vida o invalidez y operaciones de

Cuadro-Resumen: Fiscalidad de los contratos de seguros de vida o invalidez y operaciones de capitalización Fiscalidad de los contratos de seguros de vida o invalidez y operaciones de capitalización

306

Rendimiento neto del capital

Concepto

Prestaciones en forma de capital derivadas de seguros de vida

mobiliario

307

En seguro de vida

(CP - PS) siendo:

CP = Capital percibido

PS = Primas satisfechas por supervivencia

308

En seguros que combinan la

supervivencia con el fallecimiento o la incapacidad (CP - PS - PCR)

Reducciones de rendimiento neto

309

Régimen transitorio de contratos

generadores de incrementos o disminuciones de patrimonio con anterioridad a 01-01-1999 ( D.T. 4ª

Ley IRPF):

310

La parte del rendimiento neto total

correspondiente a primas satisfechas con anterioridad a 3112- 1994, generado con anterioridad a 20-01-2006, se reducirá el porcentaje del 14,28% por cada año que medie entre el abono de la prima y el 31-12-1994.

311

Para determinar dicha parte del

rendimiento deberán aplicarse sucesivamente los siguientes coeficientes de ponderación:

siendo:

312

CP = Capital percibido

PS = Primas satisfechas por supervivencia PCR = Primas satisfechas que corresponda al capital en riesgo por fallecimiento o incapacidad con el límite de 5% de la provisión matemática

313

Prestaciones de invalidez

en forma de capital

(CP - PS)

(Prima x Nº años hasta el cobro) ÷ ∑ (cada prima x Nº años hasta el cobro)

314

Días desde pago prima hasta 20-012006 ÷ Días desde pago prima hasta

fecha cobro Límite máximo conjunto del capital diferido percibido desde 1 de enero de 2015: 400.000 euros

No

315

* Se da este mismo tratamiento a las

prestaciones derivadas de seguros cuyo beneficiario es el acreedor hipotecario, con ciertos requisitos

Rendimiento neto del capital mobiliario

316

Reducciones de rendimiento neto

Prestaciones derivadas de operaciones de capitalización en forma de capital diferido

317

(CP - PS)

No

Rentas vitalicias inmediatas derivadas de seguros de vida o invalidez

  • anualidad x 40 % si perceptor <
318

40 años

  • anualidad x 35 % si perceptor 4049 años
  • anualidad x 28 % si perceptor 5059 años
  • anualidad x 24 % si perceptor 6065 años
  • anualidad x 20 % si perceptor 6669 años
  • anualidad x 8 % si perceptor 70 o más años

No

319

Rentas temporales

inmediatas derivadas de seguros de vida o invalidez

  • anualidad x 12 % si d.r. ≤ 5 años
  • anualidad x 16 % si d.r. > 5 ≤ 10 años
  • anualidad x 20 % si d.r. > 10 ≤ 15 años
  • anualidad x 25% si d.r. > 15 años

No

320

Concepto

siendo d.r. = duración de la renta

Rentas temporales o vitalicias diferidas (1)

a + [(VA - PS) ÷ N]

No

siendo: a = anualidad x porcentaje según edad del perceptor o duración de la renta (el mismo de rentas temporales o vitalicias inmediatas)

321

VA = Valor actual financiero actuarial

de la renta que se constituye PS = Importe de las primas satisfechas N = nº de años de duración de la renta temporal, con el máximo de 10 años. Si la renta es vitalicia, se tomará como divisor 10 años

322

Cuadro-Resumen: Fiscalidad de los contratos de seguros de vida o invalidez y operaciones de

Concepto

Rendimiento neto del capital mobiliario

Reducciones de rendimiento neto

323

Nota: Cuando las rentas hayan sido

adquiridas a título gratuito inter vivos, el RCM será, exclusivamente, el resultado de aplicar a cada anualidad el porcentaje que corresponda las rentas temporales o vitalicias inmediatas.

324

Rentas diferidas

percibidas como prestaciones por jubilación e invalidez, cuando no haya existido movilización de las provisiones durante la vigencia del seguro

325

Exceso de la prestación sobre las

primas satisfechas (a partir del momento en que la cuantía de la prestación exceda del importe total de dichas primas)

326

Extinción de rentas

temporales o vitalicias por el ejercicio del derecho de rescate

Importe del rescate + rentas satisfechas hasta el momento rescate - primas satisfechas - cuantías que hayan tributado como RCM conforme a los apartados anteriores

No

327

Nota: en el supuesto de que la renta

haya sido adquirida a título gratuito inter vivos, el RCM será el exceso de la prestación sobre el valor actual actuarial de las rentas en el momento de constitución de las mismas.

No

328

Nota: cuando las rentas hayan sido

adquiridas a título gratuito inter vivos o se trate de rentas constituidas antes de 01-01-1999, se restará adicionalmente la rentabilidad acumulada hasta la constitución de las rentas.

329

Seguros de vida en los

que el tomador asume el riesgo de la inversión "unit linked

  • Si no resulta de aplicación la regla especial de imputación temporal (art.14.2.h, Ley IRPF):
330

En función de que la percepción

se perciba en forma de capital o de renta, se aplicarán las reglas comentadas en los anteriores apartados.

No

331

B. Si resulta de aplicación la regla

especial de imputación temporal (art.14.2.h, Ley IRPF):

Concepto

Rendimiento neto del capital mobiliario

332

Reducciones de rendimiento neto

Rendimiento neto anual = diferencia del valor liquidativo entre los activos afectos a la póliza al final y al comienzo del período impositivo

333

Nota al cuadro:

(1) Cuando dichas rentas se hubieran constituido con anterioridad a 01-01-1999, la rentabilidad es únicamente el

resultado de aplicar los porcentajes señalados para las rentas vitalicias o temporales inmediatas, según corresponda. Véase la D.T. quinta de la Ley del IRPF . (Volver)